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País Chile
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 19/05/2009
   
Caso María Angela Salazar/Universidad San Sebastián.
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
  Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Despido/Derechos laborales/Discriminación laboral
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
  a la salud
   
Sumario Mujer, decana de la carrera de Psicología interpone demanda en contra de su empleador por daño moral; ya que desde que notificó de su embarazo, durante el periodo pre y postnatal comenzó a sufrir hostigamiento. Al regresar de su postnatal su oficina no contaba con los elementos necesarios para la realización de sus funciones, sin otorgarle una solución inmediata ni explicación alguna por el despojo de su cargo. El tribunal rechaza la demanda interpuesta por considerar que la trabajadora no sufrio hostigamiento y menoscabo por parte de la Universidad. La Corte de Apelaciones acoge el recurso interpuesto y condena a la Universidad al pago de las indemnizaciones; por lo que el empleador deduce recurso de casación en el fondo.

Este fallo plantea claramente la idea de que las normas contenidas en el Código del Trabajo, constituyen derechos mínimos que son susceptibles de ser ampliados, incorporando en éstos, las normas civiles comunes, así como principios de orden superior, como son las normas de protección a la maternidad y aquellos que en general sustentan la normativa laboral. Así aplicando el Derecho en su conjunto, no sólo da lugar a las indemnizaciones mínimas contenidas en el Código del Trabajo, sino que, contempla la reparación del daño moral sufrido por la trabajadora. La Corte Suprema rechaza el recurso interpuesto por la Universidad, por los siguientes motivos:

A.- Que al respecto cabe consignar que la recurrente desarrolla su recurso sobre la base de supuestos errores de derecho alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte alega que debió aplicarse el procedimiento de reclamo del artículo. 12 del Código del Trabajo; luego señala que era procedente el auto despido para optar a las indemnizaciones legales y, por último, que se fijaron hechos no probados. Tales argumentaciones pugnan entre sí, por cuanto o correspondía reclamar conforme al denominado “ius variandi , o debió hacerse uso de la facultad del despido indirecto y, además, discutir que existe error en los hechos fijados y que determinan el pago de la indemnización cuestionada, importa aceptar pagarla, lo que en principio es controvertido, según se anotó.

B.- Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto que ostenta la nulidad de que se trata y conducen al rechazo del presente recurso, por cuanto hacen, a lo menos, dubitable el derecho que debe ser aplicado para la solución de la controversia, de modo que ha de concluirse que fue defectuosamente formalizado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la decisión del fondo del asunto debatido.

 

 

 

 

 

 

 

   
Análisis

Esta sentencia, en un razonamiento que busca la aplicación de los más altos estándares de justicia, señala que: “Dentro de las acciones que posee el empleado contra su empleador, no se le puede obligar a tomar aquellas que signifiquen el término de su relación laboral, dado a que por su naturaleza estos son derechos y no deberes del trabajador y atenta en definitiva con el principio de continuidad laboral. Luego, en cuanto a las indemnizaciones, no hay razón para excluir la respectiva al daño moral, máxime si las normas del Código del Trabajo no cubren suficientemente este daño, por lo que deben aplicarse las normas del Código Civil bajo el principio de que no puede existir daño sin reparación, si no mediare una causal de justificación. Lo anterior conforme a la teoría de la inescindibilidad de los institutos, que sostiene que el cotejo entre cuerpos normativos se debe hacer en forma parcial, entre grupos homogéneos de materias de una y de otra norma. El derecho fundamental del trabajador al respeto de su dignidad como ser humano es un límite a las facultades del empleador el que debe entenderse incorporado al conrtato en virtud del Art. 1546 del Código Civil.”

   
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