Sumario |
El caso se refiere a JGACT menor víctima de violación cuyo agresor Tuntiak Marcelo Ikiam Pinchupa, es condenado por el fallo dictado por el Tribunal Penal de Pastaza, el procesado interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2007,en el que se le impone ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal.
El caso se refiere a JGACT menor víctima de violación cuyo agresor Tuntiak Marcelo Ikiam Pinchupa, es condenado por el fallo dictado por el Tribunal Penal de Pastaza, el procesado interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2007,en el que se le impone ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal.
El recurrente alega ser una persona con discapacidad por sufrir ceguera total, y
además apela a su condición de indígena nativo de la nacionalidad Shuar de la amazonía ecuatoriana, y enfatiza el injusto proceso penal al que fue sometido, por parte de los operadores de justicia pues no contemplaron la disposición del Art. 24 numeral 12 de la Constitución Política del Estado que dice: "Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada en su lengua materna de las acciones iniciadas en su contra", por lo que, la violación de esta disposición constitucional causa la nulidad de todo lo actuado. Destaca además que le detuvieron sin la correspondiente boleta de Juez competente, es decir, sin que se haya cometido un supuesto delito flagrante se le privó de su libertad, allanando su domicilio
La Corte ratifica que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso. conclusión que llega después de valor y observar los argumentos que presenta el Ministro Fiscal General al señalar que el Tribunal Penal de Pastaza realizó los análisis respectivos y la valoración de los medios de prueba materiales y testimoniales presentados en el juicio, para establecer la existencia jurídica-objetiva de la infracción y la responsabilidad penal del acusado, que se ha determinado con acierto la vinculación subjetiva del proceso con el acto y conducta objeto de juzgamiento y que por lo tanto no se trata de una tentativa según alega el acusado sino que se trata de un delito consumado.
Después de hacer una valoración tanto de los peritajes médicos que determinaron desfloración del himen y manipulación digital, como pruebas testimoniales por parte de la menor víctima como los presentados por Erlinda Marlene Real Nuñez, la misma que refiere, que observó al acusado, sobre la menor ofendida moviéndose morbosamente, el testimonio rendido por Braulio Enrique Chiliquinga, quien manifiesta haber observado en el baño de la Gobernación a un sujeto discapacitado (ciego) sobre una niña de unos ocho años aproximadamente, quien se ha encontrado con los pantalones y su interior bajados hasta la altura de las rodillas, y la niña de igual forma sin sus prendas de vestir, por lo que ha gritado, dando aviso a la policía. Asimismo se estable la minoría de edad de la ofendida
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Análisis |
A pesar que el caso no hace referencia a normas internacionales que podrían ser mencionadas lo interesante es la valoración de la prueba por parte del Tribunal ya que en el caso se llega a dictaminar el vínculo causal no solo por el peritaje medico sino por prueba indiciaria, estableciéndose así que los/as juzgadores/as pueden condenar si la prueba ofrece certeza de que los hechos ocurrieron, a pesar de no contar con prueba directa al aplicar las reglas de la sana critica en esta valoración
Se le otorga credibilidad al testimonio de la víctima y se establece por parte de la Corte Nacional de Justicia que la violación que se perpetra en casos de menores de 14 años como el presente, con la sola comprobación de la edad de la víctima, sin que importe siquiera si existen o no huellas de violencia en otras partes del cuerpo de la menor, en razón de que por su incipiente desarrollo físico, psicológico y emocional, los niños no están en condiciones de ser objeto de acceso carnal, por lo que la sociedad actuando en legítima defensa de la integridad de los niños y adolescentes, reprimen con toda severidad estos hechos.
A pesar de que en los alegatos expuestos se hace mención por parte del acusado se menciona la Declaración Universal, por parte de los argumentos de la Corte en relación a la menor víctima no se menciona el tema de las relaciones de poder que resultan en una violación a un derecho humano “el derecho a vivir una vida libre de violencia” según lo contempla la Convención Belén Do Para y que en estos casos es evidente este abuso, asimismo es claro que se trata de una discriminación como lo establece la Recomendación 19 de la CEDAW que conculcan por supuesto los derechos contemplados en la Convención de los derechos de la niñez-
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