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País Ecuador
   
Escala
   
Corte Corte Nacional de Justicia
   
Fecha 15/05/2013
   
Caso Expediente de Casación 146 Registro Oficial Suplemento 440 de 15-may-2013
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia contra las mujeres y niñas, sana critica
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario El caso se refiere a JAA menor víctima de violación cuyo agresor Juan Francisco Pincay Chuez, es encontrado culpable por el fallo dictado por el Tribunal Penal de los Ríos por ser autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal; y, sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, por lo que se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; toda vez que se ha justificado el delito antes mencionado y su responsabilidad

El caso se refiere a JAA  menor  víctima de violación cuyo agresor  Juan Francisco Pincay Chuez,  es encontrado culpable por el  fallo dictado por el Tribunal  Penal de los Ríos  por ser autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal; y, sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, por lo que se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; toda vez que se ha justificado el delito antes mencionado y su responsabilidad 

 

El recurrente alega  que según testimonios presentados inclusive  el de la misma menor, se  declara  que la  relación fue consentida, por lo tanto no se dan los supuestos  necesarios para determinar  el delito, al no existir   el elemento subjetivo del tipo, o sea  el dolo, y por lo tanto no existe infracción penal, pero se contradice en la fundamentación, señalando que en la sentencia dictada en su contra no se aplicaron las atenuantes previstas en el artículo 29 numerales 6 y 7 del Código Penal y se le impuso la máxima de las penas.

 

El alegato se sustenta  en la narración de los hechos corroborado por la víctima y su hermana que para los efectos dice “1.- Testimonio del Dr. Arnoldo Wilson Romero Rivera, quien señala que la menor ofendida Julexi Anette Angulo Liberio le expresó que en el mes de diciembre que ella salía de clases junto a su hermana Denisse Lissete Angulo Liberio, fue abordada por Juan Pincay quien les invitó a su casa en donde han tomado una cola, que no las dejaba salir; y, que por la noche se encontró con el joven Daniel Virgilio Gavilanes que había sido enamorado de su hermana Denisse Lissete, que su hermana se retiró a un cuarto aparte con Daniel Gavilanes y que aprovechándose de esta circunstancia Juan Pincay la violó; que al día siguiente le invitó a Quevedo a cobrar un cheque y de ahí se fueron a Guayaquil a la casa de la hermana de Juan Pincay, permaneciendo por el espacio de ocho días en donde tuvieron relaciones sexuales hasta que regresaron a la ciudad de Ventanas; 2) Declaración de la menor ofendida que señala de manera detallada como tuvo relaciones con Juan Pincay con su consentimiento; 3) Testimonio de la menor Denisse Lissete Angulo Liberio, quien igual narra con detalle la forma como su hermana fue trasladada a la ciudad de Guayaquil por Juan Pincay y que tuvo relaciones sexuales con aquella pero sin utilizar la fuerza, toda vez que su hermana tenía amoríos con aquel; 4) Testimonio del acusado Juan Francisco Pincay Chuez, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la menor Julexi Anette Angulo Liberio, toda vez que era su enamorado y estas relaciones sexuales fueron con consentimiento de aquella.”

 

La Sala considera que no hay fundamento para la Casación,  según el Fiscal General  el Tribunal  inferior  no incurre en  violación  en ninguna norma ya  que se  realizó  pertinentemente las pruebas  y  se aplicó la sana crítica, se  reitera  la doctrina de que  este tipo de delitos por lo general no hay testigos/as directas/os  por lo tanto los hechos deben ser reconstruidos a partir  de  la valoración de las circunstancias indiciarias “En este tipo de delito es difícil que exista prueba directa de la responsabilidad, por cuanto en los delitos sexuales la jurisprudencia y la doctrina admiten que es muy rara la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo, por lo que para establecer la responsabilidad el juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana cr&

   
Análisis

A pesar que el caso no hace referencia a normas internacionales que podrían ser mencionadas  tales como la Convención de los derechos de la Niñez, la CEDAW , Belén Do Para,  en la aplicación del principio de  la sana crítica  en lo referente a la  valoración de las dificultades  que  existen alrededor de  estos delitos, se toma en cuenta  que  las pruebas por lo general no son directas, sino que los hechos deben reconstruirse a partir de los testimonios de las personas involucradas tanto víctimas, testigos y el mismo imputado como es el caso.

 

Establece que en ciertos supuesto como es el de la minoría de edad el consentimiento no  exime  de la responsabilidad del acusado, lo que impide  que  se reafirme la idea tan extendida en la administración de justicia  de la víctima provocadora.

 

Analiza el tema de que el elemento de la fuerza no es determinante en  el hecho y reconocer que el abuso sexual no necesariamente implica relación sexual o la fuerza física, en muchos casos los niños y las niñas pueden ser sobornados(as), presionados(as) o amenazados(as) verbalmente para que realicen actos sexuales, se recalca la coacción, o el poder como elemento determinante en estos delitos.

 

Por  último es interesante en cuanto el reconocimiento de los efectos que estos hechos tienen directamente en la víctimas y sus familiares

   
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