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País Perú
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales INDECOPI
   
Fecha 06/06/2012
   
Caso Expediente N° 110-2012/CPC-INDECOPI-TAC
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
  Familias
   
Descriptores Derecho a la igualdad, discriminación, diversidad sexual, homosexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario Una pareja gay solicitó una habitación matrimonial en un hotel de Tacna, que el personal del referido hotel denegó bajo el argumento de que no brindaban servicio de hospedaje a personas -como ellos-, supuestamente velando por el bienestar y respeto a los demás clientes. Finalmente, el personal del hotel les pidió que se retiren.

En el marco del procedimiento ante Indecopi, los representantes del hotel alegaron que tenían políticas de no discriminación en su hotel, que frente a un caso como ese debieron ofrecer una habitación doble y no negarles el servicio como el personal había hecho “por error de criterio”. Frente a ello la Comisión del Indecopi analizando los hechos en base al artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor - que establece que los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo o de cualquier otra índole; respecto de los consumidores expuestos a una relación de consumo- consideró que ello no le exime de responsabilidad toda vez que con aquella declaración acepta la exclusión injustificada cometida en agravio de los denunciantes, por parte de los dependientes de la empresa, por lo que se encuentran en la esfera de control de la empresa. Considerando lo anterior, Indecopi declaró fundada la denuncia por discriminación por orientación sexual y ordenó el pago de una multa. Asimismo ordenó el pago de costas y costos a los denunciantes. Con el fin de graduar la sanción, que debe tener como fin el desincentivo de este tipo de infracciones, Indecopi analizó lo siguiente: i. la intencionalidad del infractor, que en el presente caso se considera de un comportamiento negligente, ii. el daño resultante al consumidor que en este caso se dio por afectar el derecho de igualdad de trato en toda transacción comercial; iii. los efectos que se puedan ocasionar en el mercado al distorsionar el servicio, por la posible separación de clientes injustificadamente; iv. el beneficio ilícito, que es generado por el ahorro derivado de la inexistencia de medidas de control y v. la baja probabilidad de detección de la infracción, de no haber recurrido a la prensa.

   
Análisis

Sobre el análisis de la Comisión es preciso resaltar el fundamento en el que señala que no se acreditó que efectivamente se ofreció una habitación doble a los agraviados. Ello debido a que la discriminación no está ligada sólo al acceso a establecimiento sino también a la negativa de brindar el servicio solicitado; esto es, la habitación matrimonial. En relación a la consideración de la Comisión, de que la clausura temporal del establecimiento no constituye medida correctiva en la medida que no repara, ni evita la conducta infractora, debe analizarse también que la clausura de un establecimiento es un elemento disuasivo de los actos de discriminación, entre otros, por motivos de orientación sexual.

   
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