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País Perú
   
Escala
   
Corte Corte Suprema del Perú
   
Fecha 11/08/2011
   
Caso CAS. N° 4323-2010
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Derechos reproductivos - Fertilización - Reproducción asistida
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario El Instituto de Ginecología y Reproducción - Clínica de Fertilidad Asistida y Ginecología Concebir, por una parte, y la señora María Alicia Alfaro Dávila, por otra, interponen recurso de casación contra la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Ambos recurrentes alegaron que la Sexta Sala Civil yerra al interpretar el artículo 7- de la Ley General de Salud, en cuanto considera que dicha disposición prohibiría la ovodonación, lo cual, a su juicio, sí estaría permitida.

La Sala Civil Permanente declaró fundado el recurso de casación al considerar que la ovodonación no se encuentra legislada y, por tanto, no constituye ilícito ni delito. En tal razón, al ser legal la técnica empleada, es válido el acuerdo suscrito. Asimismo, la Suprema reconoce que producto de esta unión ha nacido una niña, la cual es sujeto de derecho y, por ende, debe ser protegida. Finalmente, realiza una distinción entre la ovodanación y la maternidad subrogada, en cuanto ésta no se encuentra reconocida legalmente en nuestro país.

   
Análisis

La Sala Civil Permanente realiza una interpretación del artículo 7° de la Ley General de Salud-LGS, en lo que se refiere a las técnicas de reproducción asistida, en un caso en el que se discutió la atribución de maternidad producida en una ovodonación. Si bien la sentencia carece de complejidad conceptual y de sustentos jurisprudenciales, ésta logra aportar una certidumbre a las personas que decidan optar por este tipo de técnicas, en cuanto subraya que la ovodonación es una práctica legalmente admitida.

Cabe subrayar que la Suprema es laxa al diferenciar a la ovodonación con la maternidad subrogada en virtud del artículo 7° de la LGS, debido a que aplica el principio de reserva únicamente en cuanto a la primera técnica, la que debería ser igualmente aplicable para la segunda. En este orden de ideas, la maternidad subrogada no estaría prohibida y, por tanto, tampoco sería ilícita.   

   
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