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País Argentina
   
Escala
   
Corte
   
Otros Tribunales Tribunal Oral en lo Criminal número 26
   
Fecha 11/12/2014
   
Caso Causa N° 4065
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Femicidio - Feminicidio - 26791- violencia de género - Prueba
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia se resuelve condenar a Guijuza por ser responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo contra su ex pareja, Soledad Melo, (Art. 80 inciso 1 del Código Penal). Se pone en discusión a lo largo de la sentencia la aplicación del artículo introducido a partir de la ley 26791 que incorpora como agravante el inciso 11: "A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género." En cada uno de los tres votos de los jueces se concluye, por diferentes argumentos que no se trata de un caso de femicidio en los términos del inciso 11.

Más allá de la dudosa constitucionalidad de la norma que, sólo por citar alguno, viola el principio de igualdad ante la ley, el fundamento de la mayor penalidad, debemos buscarlo en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género. De ahí que el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino sólo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquél en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una situación desigual de poder…” (Ver Buompadre obra cit.). Reitero que estas circunstancias no se han acreditado a lo largo del debate. Voto de la jueza Yungano

Al ser un elemento normativo, debe acreditarse que la muerte de la mujer se haya dado en un marco o contexto de género, el que está caracterizado por una situación de subordinación o sometimiento de la mujer al varón (...) En el caso concreto, de los elementos de prueba, surgió que hubieron actos de violencia – entendiendo por ellos no sólo la física contra Melo, sino también llamados reiterados por teléfono, hostigamiento a su lugar de trabajo, por ejemplo, sobre lo que no corresponde explayarse ya que nada dijo la defensa al respecto. A diferencia de ello, no encuentro – en este caso- y más allá de un discurso retórico, la acreditación de los extremos que permitan sostener que Guijuza consideraba inferiores a las mujeres, requisito que entiendo necesario para que se verifique el supuesto del inciso 11 del Art. 80 del C. Voto de la jueza Llerena.

Todo ello, entiendo, torna innecesario que además deba incluirse como agravante, la violencia de género, ya que, en definitiva, Giujusa mató a una mujer con la cual había tenido una historia en común, vivencias y experiencias, y no a una anónima mujer con la que hubiese tenido una relación fugaz o menos aún; en otras palabras, Giujusa no mató a Melo por ser una mujer, sino porque era su mujer (no debiéndose reputar aquí el su como indicativo de posesión); no fue el género mujer lo que determinó su accionar sino que mató a su pareja Soledad Melo, que no era cualquier mujer sino alguien con quien se había interrelacionado durante unos siete años. Voto del juez Fernández.

   
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