Sumario |
Una mujer cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, con afectaciones físicas de distrofia muscular lo cual le impide trabajar, interpone acción de tutela en contra de Acción Social por considerar que dicha entidad al negarle la prórroga de la ayuda humanitaria por estar inscrita al régimen contributivo de salud, vulneró sus derechos a la vida digna, a la protección a la población desplazada y a las madres cabezas de familia.
En primera instancia se concedió el amparo al derecho de petición sin esgrimir mayores consideraciones; en segunda instancia la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal, revocó por improcedente la decisión impugnada, manifestando que la señora -se encuentra afiliada en el sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo-.
La corte tuvo que analizar si Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conculcó los derechos a la vida digna, “a los desplazados y a las madres cabezas de familia” de la mujer y su grupo familiar, al no haber prorrogado la ayuda humanitaria. La corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos de la señora y los de sus hijos, así mismo ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizar una visita a la señora, con el fin de constatar su real situación socioeconómica actual y la de sus hijos y así mismo que, verificado que la señora no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento familiar, le otorgue la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendrá hasta que se demuestre de la agenciada puede subsistir por sus propios medios y que la misma sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008 de esta corporación. Como argumentos de su decisión establece que dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, la corte decidió declarar “un estado de cosas inconstitucional, que conlleva a exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desarraigados y una mayor capacidad institucional, para establecer y desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema, que permitan superarlo. En el precitado auto 092 de 2008, se identificó un número significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres, circunstancias ante las cuales se impone a las autoridades el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas, para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas, en este sentido la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparación sea real, con medios eficaces y continuos, según las particularidades del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados.
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