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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 12/11/2013
   
Caso Sentencia T 815 de 2013. M.P Alberto Rojas Ríos.
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Situación sanitaria.
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario

Entra la Corte a decidir, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta por algunos reclusos de la cárcel la Picota de Bogotá contra Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por violación a sus derechos dadas las condiciones precarias en las que se encuentra el centro penitenciario , entre ellas el pobre suministro de agua potable, las condiciones insalubres  en las que se encuentra el centro de reclusión, y en los que se debe llevar a cabo la visita íntima de los reclusos.

La Corte busca determinar si las condiciones de reclusión en las cuales se encuentran detenidos los accionantes cumplen con los estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los derechos fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la integridad física y/o psicológica y a la igualdad.

Esta corporación decide revocar la sentencia de primera instancia y concede el amparo de los derechos de los accionantes ordenando a las autoridades competentes  implementar las medidas necesarias para dar inicio a las obras de infraestructura para que se puedan llevar a cabo las visitas conyugales en condiciones dignas. Ordena igualmente a la EPS responsable de cubrir los servicios de salud en dicho centro penitenciario tomas las medidas necesarias para proporcionar preservativos a los reclusos, igualmente exige al centro penitenciario en cuestión prestar el servicio de agua potable a los reclusos de forma continua y permanente.

La Corporación aprovecha la oportunidad para hacer un análisis en cuanto a las condiciones en las que se encuentran hombres y mujeres en los centros penitenciarios e identifica  cuan preocupante es que no exista una atención médica especializada en los centros de reclusión para mujeres, ni  programas ni políticas en salud sexual y reproductiva. Manifiesta igualmente que el derecho a la visita íntima implica i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e viii) instalaciones sanitarias.

 

Manifiesta adicionalmente que el hecho de amparar una vida sexual digna en los centros de reclusión puede contribuir a mejorar el bienestar, el comportamiento y la calidad de vida de los internos, como un elemento integrante de la política pública de resocialización y de salud sexual para los interno.

Indica que el derecho sexual y reproductivo de los reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual, contiene además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así como el derecho al acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad.

   
Análisis

Este fallo constituye un avance importante ya que la Corte resalta que el derecho a la visita íntima para las y los reclusos de los centros penitenciarios implica adecuación diferenciada dentro de las instalaciones de estos establecimientos, debe ser un lugar seguro, limpio, acondicionado y reservado para el efecto y que para dichos propósito se configura una clara responsabilidad del Estado en la materia en su calidad de garante y su posición jerárquica superior. Debe entonces garantizar estándares mínimos internacionales en la materia. 

Resulta relevante la relación que hace evidente la Corte entre la visita íntima y el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y establece que las condiciones denigrantes en las que se lleva a cabo esta desencadena la violación de otros derechos fundamentales como, el derecho a la intimidad, la protección familiar, el libre desarrollo de la personalidad y a la salud.

Respecto a la atención específica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posición especial y jerárquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar a las personas privadas de la libertad el acceso a métodos anticonceptivos, en condiciones de calidad así como prevenir mediante el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado todas las patologías sexuales penitenciarias y carcelarias para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes.

Los anteriores argumentos deben leerse paralelamente con aquellos esgrimidos en la Sentencia T 388 de 2013 que declara el estado de cosas inconstitucional  respecto a las condiciones en que se encuentran los establecimientos carcelarios del país, lo que conduce a la clara violación de los derechos de las y los reclusos. Las medidas que deben implementarse para superar esta emergencia implican el diseño de una nueva política criminal y de la modificación de la estructura penitenciaria en su conjunto para así poder responder a las garantías de los derechos de los reclusos y reclusas quienes, se reitera, se encuentran en un estado de especial protección respecto del Estado.

   
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