Una mujer interpone accion de tutela en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y de la Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior. La accionante aduce que nació como hombre fisiológicamente pero se reconoce como mujer desde los 12 años de edad, comenta que en virtud del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad fue desahuciada de su hogar viéndose forzada a ejercer la prostitución y adquiriendo VIH; en el ejercicio de esta actividad fue sujeta de manera frecuente de actos de hostigamiento por parte de funcionarios de la Policía Nacional quienes le exigen la presentación de su libreta militar desconociendo su identidad. Una vez decide contactar a las autoridades pertinentes para legalizar su situación militar le indican que debe pagar una multa cuyo valor no puede cubrir dadas la condición económica precaria en las que se encuentra.
La actora solicita le sea expedida su libreta militar, una indemnización en razón a los daños causados por este evento así como la creación de una ruta de atención especial para las personas transexuales teniendo en cuenta las situaciones de vulnerabilidad y de exclusión que históricamente han rodeado a las personas trans en el mundo y en Colombia.
En sentencia de primera instancia el juez ampara los derechos de la actora mencionando que ninguna ley o política pública existente prevé alguna forma para que las personas que hacen tránsito de género puedan resolver su situación militar sin que se vean sometidos a tratos discriminatorios o a una exclusión sistemática del mercado laboral formal. Sin embargo, esta decisión no concede la indemnización por los daños causados a la accionante ordenando a la entidad que expida la libreta militar.
La Corte Constitucional en sede de revisión, decide confirmar la decisión de primera instancia en cuento al amparo de los derechos invocados y revocar la orden de entrega de la libreta militar a la mujer en el entendido de que ella, como mujer transgénero, no es destinataria de las normas sobre reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993. Así mismo ordena al Ministerio de Defensa el desarrollo de un protocolo y campaña pedagógica a todos los distritos de reclutamiento del país para que se conozcan los límites de la ley respecto a las mujeres trasgénero y a la obligación que tiene la autoridad militar de no realizar ningún procedimiento que vulneren sus derechos. La Corte en su análisis indica que las mujeres transgénero que se auto-reconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993 relacionadas con la obligación de tener una libreta militar mencionando que cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos.
El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó un salvamento de voto por considerar que no se evidencia vulneración o trato discriminatorio alguno por parte del Ejército, pues no existe un mecanismo determinado que indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ejército, no deba aplicársele la normativa atinente al servicio militar.
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