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País Colombia
   
Escala
   
Corte Consejo de Estado
   
Fecha 05/04/2013
   
Caso Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 25000-23-26-000-2000-00163-01(21781). C.P: Danilo Rojas Betancourth
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia Sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

El 24 de agosto 1998, la Policía Nacional capturó y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Reacción Inmediata– al señor X, quien fue señalado por la joven Y de abusar sexualmente de ella. La Fiscalía Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, y resolución de acusación.  El 8 de junio de 1999, el Juez Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado X por considerar que la conducta por la cual había sido investigado y acusado no constituía hecho punible. El señor X decide interponer acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por concepto de daño material, que incluye el daño emergente y el lucro cesante de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, así como para compensar en parte las dificultades para conseguir trabajo que ha sufrido, y que están latentes para el resto de la vida, como consecuencia de su detención atribuible al error judicial según los hechos descritos en esta demanda. La Nación-Rama judicial y la Fiscalía responden aduciendo que la privación de la libertad del señor X estuvo soportada en las normas procesales vigentes y que hacen parte del proceso penal, lo que la hace completamente acorde al marco normativo vigente.

En primera instancia el juez administrativo resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura- por los perjuicios morales subjetivos y materiales causados al señor X aduciendo que se cumplen los presupuestos del Código de Procedimiento Penal que consagra en su artículo 414 el derecho de toda persona a ser indemnizada si ha sido privada injustamente de la libertad , derecho que es exigible en virtud de la sentencia de absolución proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso penal.

Entra el Consejo de Estado a resolver en segunda instancia si efectivamente el señor X fue privado de la libertad de manera injusta para posteriormente establecer si existe o no responsabilidad patrimonial del estado por este aspecto.

La sala resuelve declarar responsable patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos padecidos por el señor ‘X’ a consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó. Adicionalmente ordena al Consejo Superior de la Judicatura incluir, si aún no lo ha hecho, en sus cursos de formación y capacitación a jueces, información sobre los derechos de las víctimas, con especial énfasis en las víctimas de violencia sexual, que garanticen una adecuada protección y atención a las mujeres que padecen este tipo de violencia.

En su análisis la sala encuentra que  el juez de segunda instancia dentro del proceso penal, que absolvió al señor X,  considero que la conducta que dio lugar a la formulación de los cargos como autor del delito de acceso carnal violento no constituyen hecho punible puesto que, según dicho juez “si bien  estaba plenamente acreditado que el sindicado y la presunta

   
Análisis

Esta decisión es de suma importancia en tanto esta corporación decide, aun estando fuera de su jurisdicción pronunciarse acerca del sentido de las decisiones que se profieren en el marco de un proceso penal, esta decide pronunciarse ante la perspectiva arbitraria que adopta el juez de primera instancia para analizar el caso puesta parte de la consideración de un sinnúmero de prejuicios acerca del comportamiento permisivo de las mujeres en casos de violencia sexual, haciendo evidente la falta de sensibilización de los funcionarios para abordar este tipo de casos, lo que genera una violación a las garantías en materia de acceso a la justicia y desconoce por completo los estándares internacionales en materia de violencia sexual que determina específicamente que las autoridades judiciales tiene  la obligación de tratar a las víctimas de delitos sexuales con consideración y respecto por su dignidad, y de abstenerse de realizar actos discriminatorios como el hacer uso de la vida sexual de la víctima para inferir su credibilidad, honorabilidad o su disponibilidad sexual (reglas de procedimiento y Prueba del estatuto de Roma), Estándares obligatorios para el Estado Colombiano, desarrollados tanto en la jurisprudencia como en  las  leyes internas, entre ellas la sentencia T 453 de 2005 de la Corte Constitucional y la Ley 1719 de 2014. Aspectos que claramente no fueron adoptados por dicho juez y que evidencia un patrón generalizado de re victimización ejercido por parte de los funcionarios judiciales contra las mujeres. Es por ello que la sala decide entonces ordenar al Consejo Superior de la Judicatura implementar un protocolo de atención apropiado para las sobrevivientes de violencia sexual como medida para garantizar los derechos de las mujeres en este contexto en particular.

Sin embargo, resulta cuestionable su afirmación de que “no puede calificarse de equivocada la decisión de absolver al señor x del delito por el cual se lo investigaba,  dado que las pruebas aportadas al proceso no permitían desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo amparaba”, porque ello valida la imposición de  una tarifa legal inexistente en nuestro sistema jurídico desconociendo la importancia del testimonio de la víctima en esta clase de delitos, incluso como prueba única, aun más cuando la misma sala reprocha  la desacreditación del testimonio de la mujer con argumentos discriminatorios, haciendo uso de su vida privada que en nada tienen que ver con la comisión del delito y que  por el contrario  refuerzan estereotipos, revictimizan y profundizan los obstáculos de las mujeres para acceder a la justicia.   

   
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