Mujer cabeza de hogar, madre de dos menores uno de los cuales sufre una patología grave, se encuentra en situación de desplazamiento, solicita mediante acción de tutela a prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia mediante acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Dicha petición fue negada por la Unidad por considerar que la prórroga de la ayuda humanitaria no es automática y que analizando su situación particular, tal como lo ordena la ley, se encuentra que está afiliada al régimen contributivo de salud, lo que indica que tiene una fuente de auto-sostenimiento, hecho que la excluye como beneficiaria de la ayuda humanitaria.
En primera instancia el juez ampara los derechos de la mujer ordenando a la Unidad la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada. Dicha decisión fue impugnada por la Unidad por considerar que no está obligada a otorgar la ayuda alegada.
Corresponde a la Corte determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, conculcó los derechos fundamentales invocados, al no haber continuado la ayuda humanitaria.
Esta corporación decide modificar el fallo objeto de impugnación que había ordenado la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ordenando a la Unidad respectiva, que practique la verificación de la situación actual de la mujer si aun no lo ha hecho y que de constatarse que la señora no se encuentra en condiciones de asumir su auto-sostenimiento en su condición de mujer desplazada y madre cabeza de familia, prorrogue automáticamente la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendrá hasta que se demuestre que puede subsistir por sus propios medios, con sus hijos, otorgando la alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de sus hijos.
También se ordenará que la señora sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el Auto 092 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, en el que se establecieron los deberes constitucionales inmediatos y urgentes del Estado colombiano frente a la situación de las mujeres desplazadas por la violencia, para intervenir en las facetas de género enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos.
En su análisis la sala constata que la mujer está adscrita al régimen contributivo como beneficiaria del padre de sus dos hijos, quien a su vez está afiliado a Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, lo que demuestra que la actora no cuenta con los recursos necesarios para auto-sostenerse como tampoco es muestra de que haya superado la situación de desplazamiento lo que la haría entonces titular de la ayuda humanitaria hasta tanto no supere sus situación de vulnerabilidad.
Al respecto manifiesta que la Corte Constitucional advirtió que las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIN) deberán establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada:
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