El 5 de agosto de 2006, en instantes en que la señora A se hizo presente en las instalaciones de una Funeraria de la ciudad de Cartagena en compañía de su hijo, fue agredida por su hermano quien la empujó y le propinó golpes en la cara y parte superior del cuerpo debido a los reclamos que le hiciera esta por las amenazas de que era víctima a través de correos electrónicos. Las lesiones ocasionadas a la perjudicada determinaron una incapacidad de cinco días. La señora A interpone denuncia por lesiones personales y el juez de primera instancia decide precluir la investigación. El apoderado de la parte civil interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En segunda instancia el juez revoca el fallo de primera instancia y valoraron la conducta cuestionada como atípica por el grado de la incapacidad definida de cinco días puesto que a su parecer este no excede los 30 días establecidos en la disposición respectiva del Código Penal Colombiano por lo que absuelve al agresor.
Posteriormente se interpone recurso de casación ante la Corte Suprema con el propósito de que se establezca al procesado como presunto autor del delito de lesiones personales y dicte jurisprudencia en lo relacionado con los delitos de bagatela sustento de las decisiones de primera y segunda instancia. La Corte decide casar la sentencia revocando el fallo absolutorio y condenándolo como autor del delito mencionado.
Considera la Corte que efectivamente el delito de lesiones personales se configura dado que existen dentro del proceso pruebas que indican las lesiones perpetradas por el agresor y que nada tiene que ver el periodo otorgado como incapacidad en la presunta inexistencia de lesividad que indican los dos jueces de primera y segunda instancia. Reconoce la existencia de una manifestación de violencia contra la mujer dadas las circunstancias de inferioridad de la señora x ante su hermano lo cual fue aprovechado por el mismo para ejercer los actos de agresión alegados, por lo que no puede tildarse esta conducta como delito de bagatela o insignificante ya que vulnera la dignidad de la mujer.
Aduce que tal como lo indica el Ministerio Publico el considerar dicha conducta como atípica implica consolidar el criterio según el cual si las lesiones producidas a una mujer no son de grave trascendencia médica, no se justifica la imposición de una pena. Se propicia con dicha compresión la violación de los derechos de la víctima y se mantienen y refuerzan los estereotipos violentos en contra de la mujer, al tiempo que se incumplen por parte del Estado los compromisos internacionales de protección efectiva de la mujer.
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