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País Colombia
   
Escala
   
Corte
   
Fecha 20/04/2015
   
Caso Sala de Casación Civil. M.P Fernando Girado Gutiérrez N° Rad 7300131100042008-00084-02
   
Temas Familias
   
Descriptores Uniones de hecho
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario

La señora B tuvo una relación sentimental con el señor A quien fuese su tío, conviviendo  en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de este.  La señora B llegó a la casa del señor A para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar, este ultimo la afilió al sistema de salud como beneficiaria y la designó como su sucesora pensional. La señora B inició proceso de sucesión en calidad de compañera permanente, pretensiones a las que se oponen los herederos del señor A aduciendo que no detenta dicha calidad puesto que su relación no fue ventilada de manera pública a los miembros de la familia.

El Fallo de primera instancia declara la existencia de unión marital de hecho  entre el señor A y la señora B. Las herederas del señor A deciden apelar la sentencia y el fallo de segunda instancia revoca la decisión.  La señora B decide interponer recurso de casación ante la Corte, corporación  que procede a verificar si para la declaración de la existencia de unión marital de hecho se contempla como exigencia que esta se pública. Esta corporación decide reformar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la fecha en la que se inició la sociedad patrimonial y confirma la misma en el sentido de declarar la existencia de unión marital de hecho.

En su análisis la Corte aduce que los únicos requisitos establecidos por las normas y la jurisprudencia  para efectos de declarar la existencia de una unión marital de hecho son una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia no siendo entonces la notoriedad o publicidad  un requisito predicable en este caso ya que es reflejo de la voluntad de los compañeros mantener su relación en reserva como reflejo del ejercicio a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.  Menciona que si se tiene en cuenta una aproximación del caso desde la perspectiva de género, se establece que la discreción que mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida.

Complementa la Corte diciendo que  en el estado actual del ordenamiento jurídico, que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución de ideales y satisfacción de necesidades materiales y afectivas.

Más allá del parentesco entre la señora B y el señor A que en todo caso la ley no contempla como obstáculo para la declaración de unión marital, se encontró que de mutuo acuerdo se estableció un proyecto de vida entre estas dos personas con las características que exige la ley puesto que el sustentaba el aspecto económico mientras ella aportaba su trabajo  diario en el hogar y le colaboraba en la administración de la finca, los dos  se brindaron apoyo efectivo socorriéndose en la enfermedad y cumpliendo objetivos profesionales. 

   
Análisis

Este fallo es de suma importancia dado que indica de manera precisa que en casos como estos alegar la existencia de un requisito, que por demás no está contemplado en la ley, para la declaración de la unión marital de hecho conlleva a la invisibilización del papel de la mujer en las relaciones de pareja desconociendo su labor en el sostenimiento del hogar. Dar una lectura equivocada en este sentido genera un factor de discriminación en contra de la mujer que en casos como estos las  inhabilita para exigir sus derechos patrimoniales y sucesorales en virtud de la convivencia permanente, así como la creación de una comunidad de vida en la que su aporte en el hogar es fundamental. Otro aporte importante de esta decisión es el reconocimiento  del trabajo en casa como factor para establecer que hubo reciprocidad en las cargas que surgen de una relación, no es solo la contribución económica la que cuenta para efectos de establecer si efectivamente se dio origen a una unión marital.

   
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