La señora B tuvo una relación sentimental con el señor A quien fuese su tío, conviviendo en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de este. La señora B llegó a la casa del señor A para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar, este ultimo la afilió al sistema de salud como beneficiaria y la designó como su sucesora pensional. La señora B inició proceso de sucesión en calidad de compañera permanente, pretensiones a las que se oponen los herederos del señor A aduciendo que no detenta dicha calidad puesto que su relación no fue ventilada de manera pública a los miembros de la familia.
El Fallo de primera instancia declara la existencia de unión marital de hecho entre el señor A y la señora B. Las herederas del señor A deciden apelar la sentencia y el fallo de segunda instancia revoca la decisión. La señora B decide interponer recurso de casación ante la Corte, corporación que procede a verificar si para la declaración de la existencia de unión marital de hecho se contempla como exigencia que esta se pública. Esta corporación decide reformar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la fecha en la que se inició la sociedad patrimonial y confirma la misma en el sentido de declarar la existencia de unión marital de hecho.
En su análisis la Corte aduce que los únicos requisitos establecidos por las normas y la jurisprudencia para efectos de declarar la existencia de una unión marital de hecho son una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia no siendo entonces la notoriedad o publicidad un requisito predicable en este caso ya que es reflejo de la voluntad de los compañeros mantener su relación en reserva como reflejo del ejercicio a su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Menciona que si se tiene en cuenta una aproximación del caso desde la perspectiva de género, se establece que la discreción que mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida.
Complementa la Corte diciendo que en el estado actual del ordenamiento jurídico, que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución de ideales y satisfacción de necesidades materiales y afectivas.
Más allá del parentesco entre la señora B y el señor A que en todo caso la ley no contempla como obstáculo para la declaración de unión marital, se encontró que de mutuo acuerdo se estableció un proyecto de vida entre estas dos personas con las características que exige la ley puesto que el sustentaba el aspecto económico mientras ella aportaba su trabajo diario en el hogar y le colaboraba en la administración de la finca, los dos se brindaron apoyo efectivo socorriéndose en la enfermedad y cumpliendo objetivos profesionales.
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