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País Colombia
   
Escala
   
Corte
   
Fecha 09/09/2015
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier N° Rad 34514
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia Sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Una mujer  es accedida carnalmente por dos hombres luego de haber ido en compañía de sus amigas a un bar en la ciudad de Medellín. La mujer interpone el denuncio por los hechos acaecidos, en sentencia de primera instancia se encuentra responsables a los dos hombres del delito de acceso carnal violento agravado. En segunda instancia el juez decide absolver a los dos hombres, el juez encuentra que los acusados doblegaron la voluntad de la mujer cuando a pesar de ella haber exteriorizado una ‘resistencia pasiva’, de tipo verbal (en el sentido de decir que no quería), terminaron accediéndola. Según el juez de segunda instancia  los agresores actuaron bajo la creencia equivocada (y vencible) de que había prestado su consentimiento y que este es efecto del consumo de alcohol en dicha ocasión por la mujer. Considera igualmente que los signos de violencia hallados en la mujer podían deberse a movimientos bruscos ocurridos durante la relación sexual. El apoderado de la mujer interpone recurso de casación  por considerar que los argumentos del juez de segunda instancia son contradictorios y por considerar sin fundamento el argumento según el cual  el acceso carnal del que fue sujeta la mujer por parte de uno de los agresores fue un hecho querido por ella y consentido con plena libertad.

La Corte entra a estudiar el caso y decide no casar el  fallo. En su análisis la Corte encuentra que el hecho de que las heridas presentadas en la mujer coincidieran, según el dictamen de medicina legal, con las que dejan los pulpejos de los dedos del victimario al tratar de separar los muslos de la víctima no ofrecen en grado de certeza una prueba que pueda determinar la ocurrencia del acceso carnal dado que, tal  como lo dice el juez de segunda instancia estas heridas pudieron obedecer a que la relación sexual con uno de los hombres  no se presentó en una alcoba sino en el corredor de una finca teniendo en cuenta igualmente que esto se puede presentar durante el intenso acoplamiento realizado con una mujer virgen. Tampoco encuentra sustento suficiente en el argumento de que la víctima en virtud de un shock pos traumático se haya despedido de manera natural de sus agresores y que haya, con dicho comportamiento pretendido desconocer la ocurrencia de los hechos debido a los traumatismos que los mismos le generaron a nivel psicológico, aduce que el estrés pos traumático no se debió a la existencia de un acceso carnal violento sino a  la culpa derivada de la trasgresión de sus valores morales dado que se trataba de una mujer que no había tenido relaciones sexuales previas.  

   
Análisis

Esta es una decisión contraria a los derechos humanos de las mujeres, que desconoce  tanto los estándares en materia probatoria en casos de violencia sexual que determina el marco jurídico internacional, de manera particular el Estatuto de Roma, como el marco jurídico nacional (ley 1257 de 2008, Ley 1719 de 2014) y la jurisprudencia de las altas cortes respecto a la libertad probatoria, a relevancia del testimonio de la víctima, y la ratificación de que la embriaguez de la víctima no es un estado que la responsabilice de los hechos, ni causal que exculpe al procesado por su actuación.  El marco normativo internacional referido indica por ejemplo que el  consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual respecto de los cual  la Corte reconoce que a pesar de que  el juez de segunda instancia incurre en argumentos inaceptables que contradicen el enunciado anterior así como los derechos de las mujeres, encuentra que en virtud de lo obrante dentro del proceso no es posible  superar la duda razonable que genera la absolución al estimar en conjunto la prueba apreciada en su integridad.  

A pesar de que la Corte acepta ciertos argumentos emitidos por el juez de segunda instancia  concluye que el argumento del juez de segunda instancia consistente en indicar  que el comportamiento de la mujer pretendía indicar que no quería tener relaciones sexuales cuando en realidad su deseo era tenerlas constituye argumentos estereotipados de género que no se compadecen con los derechos de las mujeres y que lo mismo ocurre con el argumento según el cual el acceso carnal violento requiere para que se configure la voluntad discrepante de la víctima  que deberá traducirse en una actitud de abierta resistencia frente a los designios del supuesto violador, hasta el límite donde comenzare algún peligro serio para su persona . Bajo estas apreciaciones solo subyacen argumentos discriminatorios según los cuales cuando una mujer se embriaga se expone o da pie para que las relaciones sexuales sucedan lo cual solo evidencia una visión estereotipada sobre las mujeres y la capacidad de decidir sobre su cuerpo. 

   
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