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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara de Familia
   
Fecha 11/06/2013
   
Caso M., S. O. Y A., E. S. P/ SU HIJA MENOR M.P.A. P/ MED. AUTOSATISFACTIVA
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores derechos reproductivos - menor - discapacidad
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario El Tribunal de alzada dio lugar a la apelación interpuesta por la Asesora de Menores solicitando el rechazo de la sentencia que autorizaba la realización de un procedimiento de ligadura de trompas de Falopio a una adolecente de 15 años con padecimiento mental, no declarada incapaz judicialmente. Los fundamentos de los votos de las juezas Zanichelli y Politino, si bien con matices, pueden sintetizarse de la siguiente forma: En referencia al consentimiento informado requerido por la ley para la realización del procedimiento, Zanicheli considera que -aun cuando no pueda soslayarse que M. padece de un retraso mental leve, en la causa no se ha probado acabadamente qué actos la misma puede realizar por sí y qué actos necesita la asistencia de su representante. (-) Aun cuando la misma sea menor de edad, entiendo que un acto tan trascendente para su vida requeriría de su consentimiento, siempre y cuando claro está, estuviera en condiciones de prestarlo.-. En cuanto a la información que debe proporcionarse a la paciente (y sus representantes legales) respecto de la intervenci-n que se realizará sostuvo que -tampoco sus padres han sido informados correctamente acerca de las consecuencias de la misma. La omisión no puede ser salvada con posterioridad a otorgarse la autorización, y como condición de ella, por cuanto que, como bien lo sostiene la Sra. Asesora de Menores, el cumplimiento de este recaudo no contará con el debido contralor judicial.- Continúa, -no han sido probadas razones terapéuticas válidas que aconsejen la práctica de la mentada intervención. Si bien en el escrito de demanda sus progenitores invocan que para que M. pudiera llevar adelante el embarazo, los médicos ordenaron la suspensión de todos los medicamentos que tomaba regularmente por cuanto perjudicaban la salud del bebé, dicho extremo no ha sido probado por medio alguno. En oportunidad de practicársele el informe pericial que glosa a fs. 24/25, la perito informa que M. niega recibir medicación alguna-. Asimimos, considera que no ha sido probado que M. no puede ejercer su rol materno y que -durante la interacción entre M. y su pequeña hija se detecta una vinculación altamente positiva, de calidez y atención; que se advierte en el vínculo materno/filial una vinculación estrecha entre ambas, desde la demostración de afecto y cariño depositado en la pequeña-.

Finalmente, llama la atención sobre lo declarado por la madre de M. en referencia a que “no va a concurrir a la codefensoría, porque si bien a ella le interesaría que le ligaran las trompas a su hija, ahora M. no quiere, porque está tomando métodos anticonceptivos (le colocan una inyección mensual) que son proporcionados por el Centro de Salud del B° La Estanzuela, siendo atendida por la ginecóloga de dicho centro y por la trabajadora social que lleva su caso.”

La magistrada concluye que “en lugar de la autorización peticionada, considero que corresponde ordenar una serie de medidas a fin de garantizar los derechos a la salud y a la educación sexual de M. de tal manera que se provean una serie de condiciones que le permitan tener una vida digna, y que contribuya a lograr y mantener la máxima autonomía e independencia. Estas medidas no sólo competen a sus padres, quienes en ejercicio de su patria potestad deberán velar por la salud de su hija, llevándola a los controles ginecológicos sino también al Estado quien a través de los organismos correspondientes deberán monitorear en forma periódica la situación de la menor causante.”

Compartiendo dichos fundamentos, la jueza Politino agregó que “la joven se encuentra en plena adolescencia y conforme a su madurez psíquica y física ha manifestado su interés contrario a la intervención quirúrgica, (...) ha dado muestras de que puede entender la situación y que por tanto comprende la importancia de la decisión de que se trata.

En definitiva, estimó improcedente la autorización para efectuar la ligadura de trompas “con consecuencias dañosas irreversibles para ella cuando, además de faltar el previo y obligatorio consentimiento informado, existen métodos y elementos alternativos de anticoncepción no agresivos, no mutilantes, que no afectan la salud reproductiva ni la fertilidad.” Por su parte consideró que “los progenitores, en ejercicio de una maternidad y paternidad responsable, deberán velar por la salud de su hija, lo cual incluye su salud sexual y reproductiva y los periódicos controles ginecológicos.” En el mismo sentido, “el efector público involucrado en la atención sanitaria de la menor, deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de que se le efectúen los periódicos controles ginecológicos que resguarden su salud sexual y reproductiva.”

   
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