Sumario |
La señora A y el señor B convivieron como marido y mujer, durante 10 años aproximadamente, hecho públicamente conocido por los familiares de la pareja y por terceros; este último liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con su esposa, señora C, y a su turno, la promotora de este juicio hizo lo propio con su cónyuge, señor D. Se solicita la declaración de la existencia de sociedad patrimonial entre la señora A y el señor B fallecido y se reconozca a la actora una participación del 50% en la misma.
El fallo de primera instancia declara que no existió unión marital de hecho ni sociedad patrimonial entre estas dos personas, decisión que se comunico al juez competente de adelantar la sucesión respectiva así como a la Fiscalía para que diera curso a la investigación penal relacionada con la falsedad del documento aportado como prueba . Luego de apelado el fallo, el tribunal de segunda instancia revoca el fallo y declara la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial. En sede de casación, la Corte caso el fallo de segunda instancia por considerar que hubo un error de derecho de parte del tribunal de segunda instancia al apreciar la prueba documental que ordenó de oficio. Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia en el proceso ordinario promovido por la señora A en contra de los herederos del señor B y decide confirmar el fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y ordena compulsar copias a la Fiscalía para la investigación por falsedad en documento.
La Corte pretende determinar si existió singularidad o no en el vinculo amoroso de A y B y correlativamente determinar si la mencionada relación constituye o no unión marital de hecho generadora a su vez de una sociedad patrimonial. Establece la Corte que el elemento de singularidad exige que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno”. Concluye la Corte que el señor B mantuvo su vida marital con quien fuere su esposa aun luego de haber disuelto la sociedad conyugal por lo que se sostiene que la singularidad en el vinculo entre la señora A y el señor B fue inexistente pues convivió con las dos mujeres de manera paralela por lo que no se configura entonces unión marital de hecho ni sociedad patrimonial.
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Análisis |
Este fallo es importante en tanto aclara cuales son los elementos constitutivos o indispensables para la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial y la unión marital de hecho, sin embargo genera un marco restrictivo en lo que a la unión marital de hecho se refiere pues, pues la existencia de las sociedades conyugales vigentes inhibe el nacimiento de la sociedad patrimonial, más no de la unión marital de hecho. Además se hace evidente el vacio que existe en la regulación dado que en un caso como el que se presenta, aun determinando la existencia de una convivencia, aunque no singular, no existe regulación que proteja o reconozca los derechos de las compañeras quienes han mantenido una relación con el propósito y la intención de convivir de manera permanente con quienes eligieron como su compañero. Aunque es clara la norma en cuanto a los parámetros que se deben cumplir para la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial es importante regular este tipo de situaciones que se presentan fuera de dicho marco normativo reconociendo los derechos de dichas mujeres.
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