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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 05/07/2016
   
Caso Sentencia T 349 de 2016. M.P María Victoria Calle Correa
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Discriminación
   
Derechos CEDAW a la educación y el deporte
   
Sumario

Una niña, adscrita a un centro educativo, decide modificar el color de su cabello, motivo por el cual es sancionada por las autoridades del plantel registrando las anotaciones pertinentes en el libro de observaciones, documento donde se registran las faltas disciplinarias de los alumnos y alumnas. A la alumna se le llamó la atención por parte de los docentes y directivas aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las actuaciones de los miembros de la comunidad educativa. De acuerdo con la menor, la directora del curso le indicó que debía quitarse el tinte de su cabello, la alumna  comentó que de forma similar, los docentes que estaban en desacuerdo con el estilo del pelo, empezaron a quejarse de su desempeño académico, lo cual no había ocurrido con anterioridad a los hechos descritos. La madre de la menor indico que la respuesta del rector a esta situación fue sugerirle que cambiara de centro educativo. Por lo anterior la madre de la menor decide interponer acción de tutela en contra del centro educativo por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad. En primera instancia el juez negó la protección solicitada.

La Corte asume el caso en sede de revisión y decide revocar la sentencia de única instancia y amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la niña; ordena al rector de la institución que cesen los reproches con relación al estilo que eligió la menor para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico; ordena al rector iniciar un proceso de modificación del pacto de convivencia del plantel pues no debe contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y la intimidad de los y las estudiantes. Tal reforma deberá contener una referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el marco de una sociedad incluyente por la que propende la Constitución y deberá ser puesta en conocimiento de todo el plantel, estudiantes y equipo de trabajo. Como argumento la Corte indica que cuando una institución decide adoptar normas de “presentación personal” rígidas, deja por fuera otras “apariencias”, y esto puede reñir con las decisiones de los estudiantes sobre su aspecto físico, su identidad de género y también en eventos más graves, con su sexualidad. En este sentido la Corte afirma que las normas que rigen patrones estéticos son, además de restrictivas, excluyentes, y en este último caso, desconocen otras garantías constitucionales fundamentales como la identidad y la intimidad, ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

Adicionalmente la Corte indicó que una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores e inaplazables; la “presentación personal” no es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los menores.

   
Análisis

Esta decisión es importante en términos no solo de garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino también al derecho a la educación y a la no discriminación de los cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes, no solo en virtud de la Constitución Política sino también en virtud de instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de los Niños (suscrita en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) derecho que por demás está consagrado igualmente en la CEDAW artículo 10. Tal como se indica en el fallo no es posible imponer estándares de belleza a las niñas y niños en el colegio a través de manuales de convivencia que resultan ampliamente contrarios a todas las garantías constitucionales dirigidas a proteger su derecho al libre desarrollo de la personalidad y mucho menos configurar este aspecto como generador de una discriminación en contra de quienes así lo hagan impidiéndoles acceder a su derecho a la educación puesto que ello no determina en modo alguno su proceso de aprendizaje y por el contrario si puede traer repercusiones graves en el desarrollo del o la menor. En este caso la restricción del centro educativo se dirigía específicamente al aspecto físico de la alumna pero nada impide que esta misma situación se configure sobre otros aspectos como la diversidad sexual o se agrave por la condición de género que detente el o la estudiante.

   
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