Sumario |
Procede la Corte a resolver demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, en concreto sobre su parágrafo que menciona lo siguiente:
La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
El demandante considera que dicha disposición genera un trato diferencial entre hombres y mujeres desconociendo la prohibición general de discriminación por razones de sexo establecido en el artículo 13 de la Constitución, así como el mandato específico de igualdad previsto en el artículo 43 de la Constitución Política. Según el demandante las mujeres demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que se les asigne comenta el demandante que en la actualidad las fuerzas armadas cuentan con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y suboficiales. No es admisible según el actor, que se establezcan los mismos derechos a mujeres y hombres y no las mismas obligaciones solicitando la revisión de la norma para definir su constitucionalidad y determinar si esta diferenciación está o no acorde a los postulados constitucionales.
La Corte decide declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. La Corte indica que es necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar no se sustenta, como se manifestó en la sentencia C-511 de 1994, en diferencias fundadas en la tradición de los oficios o en una presunción acerca del tipo de educación física de la que son destinatarias las mujeres. Este Tribunal considera entonces imperativo precisar que el fundamento de la decisión adoptada en esa oportunidad se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e incluso ordenan- la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres. Para la Corte la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución impone, no solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género (arts. 13. Inc. 1 y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la obligación de las autoridades públicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual participación y desarrollo de la mujer, en todos los ámbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53).
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