Sumario |
Una mujer que fungía como líder de una asociación cuyo objetivo era ofrecer orientación, acompañamiento, asesoría y capacitación a la población afrocolombiana en situación de desplazamiento forzado y confinamiento se vio forzada a abandonar su localidad, junto con sus dos hijas menores de edad, por las constantes ultrajes y vejámenes causados por parte de un grupo al margen de la ley que pretendía reclutar a un sobrino suyo. Con motivo de sus acciones para proteger a su sobrino, la mujer fue víctima de abuso sexual y acceso carnal, su hija menor de 12 años fue sujeta a actos sexuales y posteriormente su hija de 16 años fue víctima de acceso carnal violento y otros actos sexuales. La mujer fue sujeta a persecuciones y secuestrada violentada físicamente y de nuevo accedida carnalmente. Indica que la única medida de protección otorgada fue el uso de un chaleco antibalas, un teléfono celular y unas prorroga de auxilio monetario. Alega que las medidas de protección ordenadas no son proporcionales al riesgo que afrontaba y que existe una presunción de riesgo extraordinario en favor de las mujeres defensoras de derechos humanos reconocida por la Corte Constitucional que determina la necesidad de la adopción de medidas idóneas y proporcionales al riesgo que presente la persona. Promueve la acción de tutela a fin de que se disponga que la Unidad Nacional de Protección reevalúe el nivel de riesgo propio y el de su núcleo familiar, activando a la vez procedimientos complementarios.
El juez de primera instancia decidió denegar la petición de la accionante considerando que las medidas de protección ordenadas seguían vigentes, lo que despojaba de toda vocación de prosperidad la acción interpuesta.
La Corte revoca la sentencia de primera instancia y tutela los derechos de la accionante, ordena a la UNP que disponga y materialice todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera la accionante, ordena a la fiscalía valorar e incorporar a sus programas metodológicos frente a las denuncias de la accionante , sus condiciones particulares de: i) mujer afrodescendiente, ii) madre cabeza de familia, iii) de defensora de derechos humanos, iv) víctima de desplazamiento forzado y v) de violencia sexual, a fin de que determinen las medidas de prevención y protección a que haya lugar y que garanticen de manera más efectiva sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. La Corte indica que la sola condición de mujer, es un factor que agrava la situación de riesgo, a lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en Colombia, han sido objeto de constante discriminación Es por ello que para la Corte, las defensoras de derechos humanos gozan de una protección reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia, condición que tiene sustento normativo en la cláusula de no discriminación contenida entre otros, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2° y 3°) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (arts. 3°, 4°, 5° y 7°).
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Análisis |
La importancia de este fallo radica en el reconocimiento que hace la Corte Constitucional del especial riesgo que corren las mujeres defensoras de derechos humanos en el país y como su protección se pone en riesgo al no incluir una perspectiva del género al momento de determinar las medidas adecuadas según el tipo de riesgo que cada mujer afronta. En este caso las mujeres están sometidas a diversos factores de vulnerabilidad, en el caso particular de la accionante por ser mujer afrodescendiente, cabeza de hogar, defensora de derechos humanos, víctima de desplazamiento y de violencia sexual. Los riesgos de ser víctimas de violencia sexual son mucho más altos en el caso de las mujeres y se agrava aún más cuando se encuentran en un contexto de conflicto armado, en ese sentido es deber del estado y las entidades pertinentes, no solo adoptar medidas que protejan a esta población considerada sujeto de especial protección sino también, no crear condiciones que permitan la puesta en riesgo de victimización entendiendo que lo anterior responde a las obligaciones contraídas por el estado colombiano a nivel internacional al haber suscrito instrumentos como la CEDAW.
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