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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 30/11/2015
   
Caso Sentencia T 736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Descriptores Violencia institucional, discriminación en el empleo, trabajo sexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
Sumario

Una mujer, propietaria de una casa de prostitución desde hace ya más de 15 años y en la cual trabajan más de 13 mujeres con personas a cargo, considera que le han sido vulnerados sus derechos ya que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de 2013 no permite casas de prostitución en la zona en que se encuentra ubicado. Considera que con las nuevas disposiciones del suelo y sin una adecuada reubicación de los establecimientos de comercio denominados de alto impacto, las autoridades incumplen el Pacto de Cumplimiento suscrito entre las partes en el marco de una acción popular. Su establecimiento fue cerrado de manera definitiva por la Policía por haberse establecido que no cumplía con las normas sanitarias  ni con las obligaciones establecidas en la normatividad respecto a la matricula mercantil de su negocio.  El juez de única instancia decide declarar improcedente la acción de tutela en tanto la accionante no aportó pruebas sobre su condición de madre cabeza de hogar entre otros argumentos.

La Corte decide revocar la sentencia de única instancia y conceder el amparo de los derechos ordenando al Alcalde  concertar un plan de reubicación para la tutelante  que asegure efectivamente  la continuidad de su actividad comercial. Si la tutelante no quiere reubicarse en la zona, la Alcaldía deberá ofrecerle una alternativa laboral que le garantice la protección de su mínimo vital y de las personas a cargo, es decir sus dos nietos; le ordena igualmente que en su plan de desarrollo incluya políticas públicas o programas de generación de empleo, que ofrezcan oportunidades laborales alternativas para los trabajadores sexuales, así como capacitaciones sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales. Al Concejo Municipal le ordena incluir a representantes de las trabajadoras sexuales  y de los/as propietarios/as de casas de prostitución en el proceso de acción popular iniciado de manera previa por la accionante. La Corte hace referencia a las  trabajadores sexuales como grupo marginado y discriminado que merece especial protección constitucional indicando que los grupos marginados comprenden no sólo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada.

   
Análisis

Este fallo es de importancia en términos de garantía de los derechos fundamentales de las mujeres que ejercen la prostitución, uno de los aportes de esta sentencia es la diferencia  que establece entre el trabajo sexual lícito que parte del ejercicio de la voluntad libre y razonada de su titular, así se dé en contextos de vulnerabilidad socioeconómica, y la prostitución forzada o la explotación de seres humanos cuyo propósito principal es  el lucro económico de terceros. Con este fallo se reconoce la existencia de una discriminación ejercida contra esta población que proviene no solamente del contexto social por el trato que se le ha dado a la profesión como indigna  e indeseada, sino también desde el aspecto legal entendiendo que  al determinar la obligación de  rehabilitación  hacia las personas que ejercen este trabajo,  estas son estigmatizadas  como personas enfermas o que requieren regresar a su estado anterior. También se reconoce que la prostitución ha tenido una cara visiblemente más femenina, pues son las mujeres que ejercen la prostitución, quienes han sido excluidas de la sociedad, por ejercer una actividad irregular y vergonzosa. Entonces, el trato hacia quienes ejercen esta actividad se ha fundamentado en conceptos de inferioridad y subordinación. No obstante, sólo a las mujeres, o a la parte activa del trabajo sexual, se le ha reprochado de esa forma, no a quien busca o compra los servicios.

   
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