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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 31/01/2011
   
Caso SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2010-R
   
Temas Familias
   
Descriptores Asistencia familiar
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario
El caso refiere recurso sobre Habeas Corpus o Acción de Libertad, que interpone el señor Miguel Condori Quispe contra la Juez Tercero de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso dentro de un proceso de asistencia familiar que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, debido al mandamiento de apremio ejecutado en su contra y por medio del cual fue conducido al penal de San Pedro. El argumento utilizado por el recurrente está basado en vicios procedimentales (falta de notificaciones personales en determinados actuados) además, que no se encontró en el expediente las representaciones del oficial del diligencias sobre la verificación del domicilio dado por la parte demandante y menos se encontró una copia del mandamiento de apremio otorgado por la señora juez Tercero de Instrucción de Familia. - En la audiencia y resolución del Recurso de Habeas Corpus la parte actora ha ratificado su recurso y amplió el mismo señalando que realizada la liquidación de la asistencia familiar devengada. solicitada y se declare procedente el recurso de hábeas corpus. En la misma audiencia la parte recurrida, es decir la Juez Tercero de Instrucción de Familia, presentó informe escrito que fue ratificado en la misma en el cual manifestó lo siguiente: que dentro del proceso de asistencia familiar radicado en su juzgado en el que Miguel Condori Quispe es el demandado la parte actora solicitó el desarchivo del proceso ordenándose la notificación personal al demandado; sin embargo, a solicitud de la parte demandante y a efectos del principio de economía procesal, se determinó la notificación conjunta del desarchivo y la liquidación; para este efecto la parte demandante, hizo conocer el domicilio real del demandado; de lo cual cursa representación del Oficial de Diligencias de que el demandado no fue habido, por lo que se ordenó la notificación por cédula del memorial de desarchivo y la liquidación, es decir que el recurrente fue legalmente notificado con los actuados procesales y no formuló ninguna observación al respecto; indicó también que con relación al domicilio del abogado en el ordenamiento jurídico vigente se señala que es obligación de la parte hacer conocer el nuevo domicilio procesal, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa; con relación a la constancia de entrega del mandamiento de apremio en su contra, se tiene en el Juzgado un cuaderno de registro de los mandamientos con su respectiva numeración y fecha en que fueron expedidos esto debido a una orden emitida por el Consejo de la Judicatura por lo que ésta observación no tiene fundamento legal y por último indica en audiencia que existe un incidente planteado por el recurrente que ya fue resuelto sobre los mismos extremos, por lo que no existiría la vulneración de sus derechos fundamento del presente recurso. De acuerdo a lo fundamentado por ambas partes en audiencia el Juez de hábeas corpus, dictó resolución declarando improcedente el recurso interpuesto.
   
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