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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 26/07/2011
   
Caso Comunicado de Prensa, Sentencia C-577/11 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
   
Temas Familias
   
Descriptores Parejas del mismo sexo, matrimonio igualitario
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario Se demanda la inconstitucionalidad de unos apartes del artículo 113 del código civil que define el matrimonio como -un contrato solemne entre un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Así como de la Ley 294 de 1996 y de la ley 1361 de 2009 que reproducen estos conceptos. Por considerar que estas normas desconocen los derechos constitucionales de las personas que conforman parejas del mismo sexo.

La Corte Constitucional tuvo que determinar si el matrimonio en la forma como se define en el artículo 113 del código civil desconoce derechos constitucionales de las parejas que se conforman por personas del mismo sexo.  

La Corte decide declarar exequibles la expresión un hombre y una mujer contenida en el artículo 113 del código civil y declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la expresión procrearAdicionalmente exhortó al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. 

 

El fallo se fundamenta en la distinción de la familia como institución anterior al estado de raigambre sociológica reconocida jurídicamente, y el matrimonio que genera un vínculo fundado en la expresión del consentimiento de los contrayentes que libremente se obligan para constituir una familia. Por tanto indica que  la heterosexualidad no  es una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza.  A juicio de la Corte, la constitución estableció de manera expresa el matrimonio como una de las formas de conformar la familia, apareciendo ligado a la pareja heterosexual, sin que ello implique una exclusión absoluta de la posibilidad de que el legislador regule de alguna manera como solemnizar y formalizar el vinculo jurídico entre las personas del mismo sexo que libremente quieran hacerlo, reservándose la libertad de asignarle el nombre que quiera darle a dicho vínculo.

Así la interpretación del artículo 42 constitucional no excluye la posibilidad de que existan uniones con vocación de permanencia de personas del mismo sexo. No obstante, al no existir actualmente en el ordenamiento jurídico colombiano una forma específica para formalizar dichas uniones, la Corte constata la existencia de un déficit de protección de sus derechos que debe ser atendido por el legislador.

   
Análisis

Esta sentencia es de vital importancia para las parejas del mismo sexo puesto que reconoce que mas allá de los derechos que se les han ido reconociendo progresivamente en materia de derechos patrimoniales y seguridad social, es evidente que no pueden desconocerse otro aspectos de vital importancia como el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia que son propios de una forma de familia. No obstante le deja al legislativo el proceso de reglamentación de la solemnización de dicho vínculo.

Cabe señalar que el panorama político que vive Colombia no ha permitido que por la vía legislativa se puedan reivindicar los derechos de las parejas del mismo sexo, razón por la cual en la práctica tales derechos  corren el riesgo de no materializarse.

Por ello, a pesar de que con la decisión precedente se avanza hacia un reconocimiento igualitario de los derechos de las parejas del mismo sexo, se crea una incertidumbre respecto a la dinámica que se presentara al respecto dentro del congreso de la República.  

Se reconoce entonces la labor de la Corte Constitucional en el reconocimiento de las parejas homosexuales como un tipo de familia y de aplicar el principio democrático para que el déficit en la legislación en el tema sea protegido.

Sin embargo, es evidente que en democracias débiles como la nuestra, en ocasiones es necesario que la Corte Constitucional abandere tales reivindicaciones ante la inacción de los demás órganos del Estado, por lo cual se considera que La Corte pudo ser más garantista al declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.

   
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