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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Sala Penal Primera - Corte Superior de Justicia de Cochabamba
   
Fecha 30/09/2011
   
Caso Ministerio Público contra NN, por la Comisión del Delito de Violación
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violación - Menor de Edad - Pruebas
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

El 21 de Agosto de 2007, en la ciudad de Cochabamba NN salió con su hermano a consumir bebidas alcohólicas, de retorno a su domicilio en estado de ebriedad al promediar las 18:00 - 18:30 horas advirtió que su hija (biológica) J.NN se encontraba sola en el domicilio situación que aprovechó procediendo abusar sexualmente a su niña pese a la resistencia que la misma opuso. Este hecho determinó que su hija se fuera a la casa de su prima, y de allí a la casa de ...., donde paso la noche y posteriormente denuncio el hecho a la Brigada de Proteccion a la Familia, denuncia que dio lugar al arresto del acusado por algunos días.

De acuerdo al procedimiento establecido se obtuvieron en la etapa investigativa pruebas de cargo y descargo que se presentaron, entre ellas, la declaración anticipada de la víctima. En la sustentación del juicio oral cada una de las partes a su turno judicializó la prueba ofrecida, sin embargo, a tiempo de dictar sentencia el Tribunal de Sentecia (T.S.) no realiza una valoración clara y objetiva de las pruebas de cargo favoreciendo al imputado con una sentencia absolutoria que omite requisitos de forma y contiene defectos que habilitan la apelacion restringida de la misma (Art. 360 numerales 2 -3 y 4 y Art. 370 numerales 4 - 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal -CPP), incurriendo en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley.

El T.S. refiere que los testigos de cargo cerecen de credibilidad, sin embargo, no fundamenta el porqué de esta afirmación / Estima que las declaraciones de los testigos de cargo, concretamente de la Trabajadora Social y de la psicóloga del SEDEGES carecen de credibilidad sin fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otrorga ese valor, no abstante que estas testigos establecieron los cambios de conducta de la víctima antes de viajar a la Argentina y después de la última agresión sexual, evidenciaron que la víctima identifica plenamente a su padre biológico como su agresor, así como los efectos y eventos traumáticos, la relación de la víctima con su agresor y la veracidad de su testimonio / Respalda su fundamentación en hechos ocurridos a la víctima en la república de la Argentina con anterioridad,  sin tomar en cuanta que estos solo fueron citados por el Ministerio Público como antecedente del hecho denunciado / Consideró irrelevante la declaración del investigador asignado al caso, desestimando su declaración con referencia a los hechos investigados y a las declaracones que recepcionó durante la investigación / No hace referencia a la declaración del médico forense que respalda y valida el Informe Medico Forense ofrecido como prueba y por el  que se establece la relacion entre la víctima y su agresor y se confirma la agresión sexual denuncaida / No considera las contradicciones entre la declaración del acusado y la de su hermano en torno a la estadía de la víctima en la vivienda cuando fue agredida, siendo que ambos bebieron juntos / En plena inobservancia del CNNA y la Convención de los Derechos del Niño, pone en duda la declaración anticipada de la víctima,  pese a que fue afectuada ante autoridad competente y con el apoyo de profesionales del área social y psicológica y a través de peritajes específicos, hecho que coloca a la víctima en estado de indefensión y de desprotección / Establece falta de objetividad de la prueba de ADN que no fue judicializada en juicio oral conforme determina el art. 355 del C.P.P.  (lectura y exhibición de la prueba en audiencia), sin embargo la toma en cuenta para fundamentar su resoluci&o

   
Análisis

En el análisis del presente cao se puede advertir que ninguno de los tribunales (T.S. Y T.A.) consideraron en su resolución, la Convención de la CEDAW recomendacion 25 de su Comité, a través de la cual se exhorta al Estado boliviano para que asegure  ".... la aplicación y el cumplimiento efectivo de la legislación vigente en materia de lucha contra la violencia contra las mujeres y la niñas, en particular la violencia doméstica y la violencia sexual, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme diposne el Art. 410.  II de la CPE. La resolución afecta al debido proceso, entendido en su demención de garantía jurisdiccional, que obliga a las/os juezas/ces a fundamentar, exponer ampliamente las razones que fundamenten su fallo y no realizar una simple relacion de documentos a mención o requerimiento de las partes y al deber qeu tienen de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de no incurrir en incongruencias y contradicciones entre los fundamentos que exponene en la parte considerativa y resoluctiva de su fallo, derecho protegido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 numeral 1), La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Art. 3 inciso c) y la Convención  de la CEDAW (Art. 1 inciso c) que no fueron utilizados en la resolucion del Tribunal de Alzada.

Las resoluciones tampoco mencionan ni consideran los derechos de la víctima en la su condición de niña, que son protegidos en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley 2026 del Código Niño, Niña Adolescente. Evidenciándose un total desconocimiento del Código del Niño, Niña Adolescentes y su relación con la normativa procesal penal.

Es de destacar positivamente, la actuación del ministerio Público a través de la fiscal Marlene Rocabado, quien realiza una adecuada defensa de la niña agredida sexualmente, observando acertadamente la resolución del T.S. Así como de la resolución del T.A. instancia que anula el juicio y dispone la realización de un juicio nuevo protegiendo los derechos de la niña víctima a un juicio justo y al debido proceso. Sin embargo, esta determinación da lugar a la revictimización de la niña, colocándola en situación de riesgo y desprotección, porque no se determinan medidas de seguridad y protección específicas que debieron ser tomadas en cuenta para asegurar la realización de otro juicio y la integridad víctima, tomando en cuenta que su padre biológico es su agresor sexual quien puede acceder a la niña para agredirla nuevamente, manipularla para cambiar su declaración o incider en su no presentación en el juicio nuevo.

   
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