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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 28/11/2011
   
Caso L.P.M. contra el Presidente, Vocales y otros de la Cámara la Corte Departamental Electoral de La Paz y Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Charazañi - Amparo Constitucional
   
Temas Participación y Accesos a Espacios de Decisión
   
Descriptores Elecciones
   
Derechos CEDAW igualdad en la vida política y pública
   
  oportunidad de representar a su gobierno
   
Sumario

En las elecciones municipales de diciembre de 2004 L.P.M. obtuvo la primera concejalía como suplente del Gobierno Municipal de Charazañi, por fallecimiento del titular asumió la titularidad.

El domingo 15/09/2009, el concejal Benigno Bravo Valdivia (segundo titular) junto aun grupo de personas irrumpió violentamente en el cabildo abierto, realizado en la cancha del pueblo, secuestrando al alcalde y todos los concejales, deteniéndolos por más de 12 horas en la Alcaldía Municipal,  donde realizaron una sesión en día domingo y sin convocatoria previa violando los Arts. 16 y 17 de la Ley de Municipalidades (LM), obligando a todos a renunciar incluso a la concejala  L.P.M. amenazándola con "chicotearla, cortarle la trenza y quemarla" poniendo en peligro su vida e integridad física, le entregaron escrita su renuncia la cual L.P.M. rompió frente a todos, le entregaron otra hoja membretada en la cual escribió que estaba presionada  firmando el documento, sin insertar la palabra renuncia.

Finalmente los concejales emitieron Resolución Municipal (R.M.), 06/09 de 15/02/2009 para ser pronunciada por el Tribunal de Honor, sin realizarse proceso interno disciplinario, logrando suspenderla de sus funciones. Frente a estos hechos, L.P.M.  solicitó la reconsideración de las resoluciones emitidas, cuatro concejales, a través de R.M.  manifestaron que ella  participó y presentó su renuncia, logrando que la Corte Departamental Electoral borre su nombre de las listas de concejalas en el sistema informático.

Alegando vulneraciòn de sus derechos a ejercer función pública  L.P.M. presentó recurso de Amparo Constitucional solicitando restitución a su cargo.

El Juez de Partido y de Setencia de Puerto Acosta  del  departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías niega la tutela solicitada, observando incumplimiento de requisitos de forma y fondo. Con los mismos argumentos, el Tribunal Constitucional resuelve negar la tutela sin ingresar al fondo de la solicitud, señalando que no consta que la  accionante utilizó la reconsideración de su suspensión, consecuentemente incumplió la exigencia del requisito de subsidiaridad, por lo cual ratifica la "inviabilidad del análisis de fondo por causas atribuidas a desidia o dejadez de la accionante".

La resolución no desarrolla nungún derecho de las mujeres.

Ambas resoluciones violan el derecho a la seguridad jurídica y la protección judicial en condiciones de igualdad y no discriminación previstas en los Arts. 24, 25 de la Convención Americana, y no discriminación previstas en los Arts. 24, 25 de la Convención Americana  y en los Arts. 2. a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles a través de la omisión del deber de garantizar el derecho a ser escuchada por un juez, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos, previsto en los Arts. 8.1), 14.1) repectivamente de los instrumentos internacionales mencionados anteriormente. Todos con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, la protección jurídica previstos en los Arts. 1- 2. c), d) , 7.b) de la Convención de la CEDAW. El derecho a una vida libre de violencia en el espacio público,  Arts. 1 -  2. b),  - a),  b),  c),  f),&nb</

   
Análisis

La seguridad jurídica es una garantía que debe brindar el Estado para el ejercicio de los derechos, esta garantía determina la obligación del Estado de contar con una adecuada formulación de normas jurídicas para el cumplimiento de derechos, que permita a las personas organizarse y programar sus acciones conociendo los efectos que tendrán sus actos. Que existan normas poco claras (como relacionadas con la "reconsideración" prevista en la Ley de Municipalidades"), no puede constituirse en un elemento que constituya un requisito de forma que afecte otros derechos, en este caso el derecho de la accionante a contar con un recurso que proteja sus derechos.

La improcedencia del Amparo Constitucional basándose en la existencia del "recurso de reconsideración" no puede ser concedida como un medio de impugnación, es deber de las autoridades judiciales garantizar la seguridad jurídica de las personas, desarrollando el principio de interpretación progresista que favorezca a los derechos hmanos de las personas sin restringir otros derechos reconocidos en la CPE y en tratados internacionales de derechos humanos, más aún si estos (el derecho a la participación de las mujeres en las esferas política y social) gozan de protección especial. 

El T.C. no solo debe sujetarse a la norma en el análisis y resolución de los recursos, también debe valorar las condicionesy circunstancias en las que se dan los hechos, debido a que se hacen cada vez más recurrentes hechos de violencia política (hostigamiento, amenazas, persecuciones, violencia física, psicológica y sexual), contra las mujeres, a través de los cuales las obligan a renunciar, obligándolas a dejar sus cargos y violando el ejercicio de derechos civiles y políticos.

   
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