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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 11/12/2011
   
Caso R.M.F. contra el Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Gobierno Municipal de Huanuni, Departamento de Oruro - Amparo Constitucional
   
Temas Participación y Accesos a Espacios de Decisión
   
Descriptores Elecciones
   
Derechos CEDAW igualdad en la vida política y pública
   
Sumario

R.M.F. segunda concejal titular electa por el municipio de Huanuni, mediante Resolución Municipal (RM) 090/2008 de abril con el voto mayoritario de los miembros del Consejo Municipal (CM) fue designada y posesionada como Alcaldesa, fue suspendida definitivamente del cargo por RM 22/2009 de 18 de mayo y revocada de su cargo mediante RM 23/2009 del mismo día mes y año.

El CM nombra y posesiona a E.S.C. como Alcaldesa, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece que el alcalde municipal al igual que los concejales pueden ser suspendidos temporalmente por existir auto de procesamiento ejecutoriado en su contra o por el voto constructivo de censura, establecido en el Art. 50 del mismo cuerpo legal. Frente a estos hechos, R.M.F. interpone recurso de Amparo Constitucional, solicitando se conceda la tutela, se disponga dejar sin efecto ambas resoluciones y se la restituya inmediatamente en el cargo de Alcaldesa Municipal, alega que a través de omisiones, actos indebidos e ilegales se han vulnerado  sus derechos al ejercicio de la función pública, a la ciudadanía, al debido proceso y al trabajo protegidos en la Constitución Política del Estado.

El juez de Partido y de Setencia Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de Garantías, mediante resoluciòn del 27 de mayo de 2009 niega tutela, fundamentando su resolución en no haberse demostrado la existencia de sentencia ejecutoriada para la suspención definitiva dispuesta en el Art.  49 de la Ley de Municipalidades, observando que la accionante debío agotar todos los medios legales ordinarios, judiciales y administrativos.

En revisión el TC resuelve aprobar la resolución del Tribunal de Garantías y denegar la tutela solicitada, argumentando que la accionante debió hacer uso del recurso de reconsideración para que el Consejo Municipal realice un nuevo análisis y reconsidere a resolución asumida, omisión que el TC considera no puede ser corregida a través de la acción tutelar.

En las resoluciones nos se desarrollan los derechos de la mujer a la participación política, igualdad y no discriminación.

No se consideran ni incorporan, el derecho a la igualdad en el goce de todos derechos civiles y políticos, a participar en la dirección de asuntos públicos, al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país (Art. 3, 25 inciso a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con relación a los Arts. 23.1 A) y C), Art. 24 de la Convención Americana; Art. 1, 2 c), d) y e); Art. 7 b) de la Convención de la CEDAW. Omitiendo el cumplimiento de recomendaciones y responsabilidades destinadas a lograr el equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos gubernamentales y en la administración pública, a proteger y promover la igualdad de derechos de las mujeres en la participación política, asumidas en IV Conferencia Mundial sobre la Mujer; en la Declaración y Programa de Acción de Viena (parágrafo 18), en la recomendación 25 de la CEDAW.

   
Análisis

La resolución del TC señala, que el amparo se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario de protección, que no puede ser utilizado sino se ha agotado las vías ordinarias de defensa, que por el carácter que tiene de reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, en base a la existencia de reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiaridad no puede pronunciarse sobre el fondo, citando jurisprudencia constitucional interna (SC 0622/2010 - R de 19 de Julio, SC 1035/2010 - R de 23 de agosto que cita la SC 1337/2003 - R), continuando implícitamente y sin mayor procisión la línea jurisprudencial contenida en varias sentencias como las citadas.

Sin embargo omite revisar y analizar las sentencias constitucionales (12672010 - R  - SSCC 0998/2002; 1936/2003 - R; 0436/2004 - R), que sientan precedente para no sustentar la improcedencia del Amparo Constitucional en la existencia del    "recurso d reconsideración" previsto en el Art. 22 de la LM, porque  la reconsideración está inmersa en el capítulo del Consejo Municipal y no en el capítulo de Recursos de la LM por tanto no está prevista como recurso, además por ser considerada por la doctrina como potestativa.

El TC debió considerar que el hecho que se analiza, se da en un contexto social determinado, en el cual los hechos de violencia política contra las mujeres desde 1999 alcanzan a 572 (datos de la Asociación de Concejalas de Bolivia - ACOBOL), evidenciando situaciones en las cuales, a través de presión, persecución, hostigamiento o amenazas personales, políticas  o familiares, obligan o inducen a las mujeres electas y posesionadas para dejar el cargo contra su voluntad afectando el ejercicio de su función pública y su derecho a ejercicio de la ciudadanía plena. El caso presente evidencia una situación concreta de desconocimiento de los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos humanos de las mujeres, que se hace recurrente en la línea jurisprudencial del TC y que damanda la necesidad de desarrollar un entendimiento a favor de la protección de los derechos humanos de las mujeres a la participación política, eliminando su discriminación en la vida política y pública de país.

   
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