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País México
   
Escala
   
Corte Tribunal Superior de Justicia. Est. de Zacatecas
   
Fecha 10/03/2010
   
Caso VIOLENCIA FAMILIAR. 8-2009-IV.15-07-2011
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Familias
   
Descriptores Violencia intrafamiliar; maltrato físico; maltrato psicoemocional
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario El 4 de junio de 2009 una mujer denuncia ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, con el que lleva 25 años de matrimonio, tiempo durante el cual procrearon 3 hijos. La mujer refiere haber sido víctima todo ese tiempo de matrimonio de golpes, maltratos, humillaciones, amenazas e incluso intento de violación por parte de su cónyuge. Refiere que cuando su cónyuge está bajo efecto del alcohol es aún más agresivo, la corre de la casa, usa palabras groseras en su contra, y la amenaza de muerte con un machete. Sus tres hijos participan como testigos en el proceso y confirman lo denunciado por su madre. El 6 de noviembre de 2009 se aprehende al inculpado y se inicia proceso penal por el delito de violencia familiar. El acusado declara que es verdad que agredía a su esposa y que sí tomaba, pero que era porque ella lo agredía primero. Que está consciente de los hechos cometidos y que está arrepentido por ello. El Juzgador considera integrados los elementos del tipo penal de conformidad con la definición de violencia física o moral del art. 2.- Violencia Familiar de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar del Estado y lo sentencia a 6 meses de prisión y multa de 279.75 pesos (22.32 USD aprox.), la cual puede conmutar por 3,000 (240 USD aprox.) pesos o por 4,000 (320 USD aprox.) si optaba por el beneficio de suspensión condicional de la condena. Se le absuelve de la reparación del daño pues el Ministerio Público no lo solicita y no se acreditan medios de prueba.

El juzgador determina que los medios de convicción “…resultan aptos, eficaces y suficientes para acreditar en el núcleo familiar…en forma reiterada se realizaron actos haciendo uso de la fuerza física y moral con la intención de dañar la integridad física de la pasivo, así como de ocasionar en ella daño psíquico…” por tanto se integra “…por todo acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal o psicológicamente o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar… que tengan parentesco…y que tiene por efecto causar maltrato físico.”

Así mismo determina que la víctima lo es de violencia familiar de tipo psicológico y abuso verbal “para determinar que la víctima del delito padece una afectación psicológica ejercida en su persona por el sujeto activo durante la vida que llevaron en matrimonio- en el año 1984- consistentes en malos tratos, golpes, ofensas y humillaciones, etc.”

La resolución manifiesta que el elemento “reiterado” que requiere el tipo penal se comprueba ya que someter no es solo acto de dominio sino de control y que el inculpado ejercía esta violencia para “resaltar su hombría”. 

   
Análisis

El juzgador acude a la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar para apoyar su argumentación y  determinar la configuración del tipo penal, otorgándole valor probatorio pleno a la querella de la denunciante.

Cabe señalar que la autoridad manifiesta lo siguiente en relación a la responsabilidad del agresor y son argumentos en beneficio de la víctima por su género: “…cuando ingiere bebidas...arremete más a la denunciante para hacer valer su autoridad como líder de familia y esposo, exigiendo a la pasivo relaciones sexuales y abandonar el hogar por medio de conductas violentas y humillantes, cuando debiera cuidar, velar y protegerla como a una integrante más de la familia y proveerla de suministros necesarios para manutención y bienestar y desarrollo social integral… abusa de su superioridad física, le infringe temor e inseguridad… para resaltar su hombría”.

Si bien la penalidad no es elevada, y se otorga beneficio de conmutar la pena, tampoco se ofrecen garantías de protección a la víctima por lo que los argumentos pueden ser rescatables en cuanto a la protección y defensa del dicho de la mujer agredida, sin embargo, no hay mecanismos que proporcionen seguridad a la víctima de que los hechos no vuelvan a repetirse.  Por tanto, a pesar de tratarse de un análisis que a través de una perspectiva de género toma en consideración elementos de violencia contra la mujer y discriminación, la no garantía de la protección e igualdad jurídica de la mujer y el hombre ante la ley, la deja en estado de indefensión.  Estos aspectos de la Cedaw de haber sido considerados en la decisión del juzgador hubieran mejorado en la perspectiva de género a dicha sentencia.

Cedaw:  Art. 2; b) Adoptar medidas adecuadas con las sanciones correspondientes, que prohíban la discriminación contra la mujer, c) Establecer protección jurídica de la mujer en igualdad con el hombre; d) Abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación y velar porque las autoridades actúen de conformidad, e) Tomar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer por personas, organizaciones o empresas, f) Adaptar medidas adecuadas para modificar usos y prácticas discriminatorias; Art. 5.a) Tomar medidas para modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, Art. 15.1 Igualdad del hombre y la mujer ante la ley. 

   
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