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País Argentina
   
Escala
   
Corte Superior Tribunal de Justicia de Formosa
   
Fecha 06/08/2013
   
Caso Zacarías Diego Alberto s/ homicidio en grado de tentativa
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Circunstancias extraordinarias de atenuación - Homicidio - Femicidio - Tentativa
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa resuelve condenar a Diego Alberto Zacarías a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, por ser autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa. En el caso se trata de una mujer que fue agredida por su marido a la salida de un local bailable, con quien desde hacía una semana se había distanciado. En aquella ocasión la llevaba por la fuerza hasta el Río Bermejo y la empujaba hacia el agua. Mientras la agredía le gritaba -si no sos para mí, no vas a ser para nadie, prefiero verte muerta, no tenés derecho a salir puta de mierda-. Cuando se disponía a ir a aguas más profundas apareció el padre de la víctima, y el acusado huyó del lugar.

Ante el recurso interpuesto por la fiscalía, el Tribunal analiza la aplicación de circunstancias extraordinarias de atenuación por parte de la Cámara. 

La fiscalía argumentó que la Cámara no había fundado suficientemente la calificación legal  y monto punitivo aplicable, al considerar que el delito se había cometido en circunstancias extraordinarias de atenuación y que, además, no tuvo en cuenta -salvo el voto del Dr. Rojas-, que había mediado un motivo que agravaba el ilícito, cual era la violencia de género. Por ello, en lugar de 5 años de prisión pidió que la pena sea de 10 años.

El Tribunal hace lugar a la modificación solicitada por la fiscalía y modifica el monto de la condena y sostiene que "esta circunstancia [la violencia de género] no puede pasar inadvertida, máxime cuando la defensa pretende justificar la conducta agresiva de Zacarías en un comportamiento de la propia víctima que supuestamente generaba celos o burlas de los amigos del marido, argumento también utilizado por la Dra. Zanín para adherir al voto de su colega, todo lo cual se opone a una adecuada administración de justicia con perspectiva de género."

"Teniendo en consideración que hoy la violencia contra las mujeres es considerada una violación de los Derechos Humanos, dicha circunstancia no puede ser soslayada a los efectos del análisis del delito que nos ocupa.  Tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24.632) “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Además, estas directrices internacionales, a  nivel nacional se plasman en la Ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2) y, específicamente, a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 3 inc. c). A través de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Con ello, se pretende hacer visible la violencia sistemática y generalizada que sufren las mujeres por el hecho de ser tales, para así combatir su aceptación y naturalización cultural."

"Los argumentos postulados por la defensa, tratando de justificar la conducta agresiva de Zacarías desde el perfil de su personalidad o en la misma conducta de la víctima deben ser desestimados porque colisionan con uno de los objetivos que se propone la Ley 26.485, en tanto tienden a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, al promover y mantener funciones estereotipadas histórica y socio-culturalmente asignadas a varones y mujeres (art. 2º, inc. e). Además, de las constancias de la causa –informe psicológico fs. 56 y 114/116- surge que el agresor actuó con plenitud de capacidad judicativa y de autocrítica, sin una clara causa motora o una situación vital de excepción en la relación v&

   
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