Sumario |
En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve, por mayoría, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda de una mujer que durante dos años fue contratada por el hijo de un hombre que padecía hemiplejia para realizar tareas de cuidado. En primera instancia se había resuelto no hacer lugar al planteo por entender que "el cuidado de personas enfermas da lugar a un contrato de derecho común y, que el mismo debe regirse en la órbita de los arts. 1623 y ss del Código Civil-" y por ello, siguiendo esa perspectiva doctrinaria el sentenciante concluyó que "-la actividad que realizó la actora no ha tenido por marco un contrato de trabajo."
En esta oportunidad la Cámara sostiene que "Del juego armónico de los arts. 4º, 5º, 21, 22, 23, 25, 26 y concs. de la L.C.T. (t.o.) no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común."
Por su parte el juez Enrique Néstor Arias Gibert se pronuncia en disidencia por entender que "El cuidado del propio cuerpo o el de un familiar enfermo, no permite calificar el objeto de la prestación como productivo. Esto es decir que el trabajo de la actora para el cuidado de la salud o corporalidad de una de las demandadas (familiar) de la otra no constituye trabajo en la empresa y, en consecuencia, por definición, está excluido del ámbito del contrato y de la relación de trabajo. Sólo un vínculo imaginario, propio del conocimiento vulgar puede, por la aplicación de "parecidos de familia" constituir a una relación de trabajo doméstica en un supuesto de trabajo en la empresa."
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