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País Ecuador
   
Escala
   
Corte Corte Nacional de Justicia
   
Fecha 25/04/2011
   
Caso VIOLACIÓN. Expediente 1083, Registro Oficial Suplemento 440, 15 de Mayo del 2013.
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Inimputabilidad,violación
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario El caso se refiere a JAER, quien interpone recurso de casación de la sentencia de condena dictada por la el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 09 de julio del 2009, a las 09H00, mediante la cual, se declara autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el art. 513 del Código Penal, y se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. El caso en cuestión se refiere a los hechos ocurridos el día martes 15 de julio de 2008, en el bosque lugar ubicado en la ciudad de Quito, donde fue abusada sexualmente la menor de 16 años de edad PEVA por el acusado.

El caso se refiere a JAER, quien interpone recurso de casación de la sentencia de condena dictada por la el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 09 de julio del 2009, a las 09H00, mediante la cual, se declara autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el art. 513 del Código Penal, y se le impone la pena de  dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria.

El caso en cuestión se refiere a los hechos ocurridos el día martes 15 de julio de 2008, en el bosque lugar  ubicado en  la ciudad de Quito, donde fue  abusada sexualmente  la menor de 16 años de edad PEVA por el acusado.

El recurrente alega  que no es culpable ya que  no actuó con conciencia y voluntad, que esto se corrobora de los testimonios de los peritos psicólogos y psiquiátrico  que  diagnostican que JAER sufre de un  síndrome de dependencia a la cocaína, marihuana, alcohol y benzodiacepinas, por tanto cuando ocurrieron los hechos éste actuaba  sin conciencia y voluntad por haber estado bajo los efectos de la droga.

 El  recurrente considera que el  tribunal violentado los Art. 4 del Código Penal relativo al principio IN DUBIO PRO REO,  que se refiere a que "la duda beneficia al reo", alega  que en este caso hay duda de su responsabilidad por encontrarse el recurrente bajo efectos de las drogas y el alcohol, este situación se constituye en una duda razonable para el caso . Asimismo considera que en lo   referente a la prueba y su valoración, según la doctrina se debe interpretar en el beneficio del recurrente.

La Corte al analizar la  sentencia dictada por el Tribunal  considera  que se aplicó adecuadamente las reglas de la  sana crítica en la valoración de las pruebas  y  que el tribunal llega a    la certeza tanto de la existencia material de la infracción como de la responsabilidad del acusado por la interpretación que hace de estas.

Sobre la alegada inimputabilidad la Corte establece que  la doctrina señala  que la  imputabilidad se  constituye  en una condición del sujeto activo del delito para ser responsable subjetivamente, esto es, para atribuirles un acto realizado con dolo o con culpa, en este sentido el CP de Ecuador pone como elementos del delito, el  comportamiento voluntario y consiente, pero incorpora además  las corrientes finalista que siguen los países  de América Latina esta concepción va más allá  pues no basta con querer y saber, sino que es necesario que el sujeto a quien se le atribuye una conducta típicamente antijurídica, comprenda la misma y pueda auto determinarse, tal es caso del esquizofrénico y del paranoico, que en el primer caso, quiere hacerlo pero no comprende aquella antijuridicidad, porque no tiene conciencia de la ilicitud.

 

Pero recalca que estas situaciones de inimputabilidad son taxativas referentes exclusivamente por una inmadurez psicológica o por un trastorno mental, tomándose en cuenta los casos   de inconciencia fortuita de  bebidas toxicas o estupefacientes, psicotrópicas. Lo cual no es la situación que se analiza ya que la  embriaguez o consumo de estupefacientes, psicotrópicos  habitual o premeditado se considera un agravante por la doctrina y el CP, tomando todos los elementos descritos la Corte declara improcedente el recurso.

   
Análisis

A pesar que el caso no hace referencia a normas internacionales que podrían ser mencionadas   lo interesan es el razonamiento por parte de la Corte Nacional del tema de la inimputabilidad y del bien jurídico protegido, lo que implica una ruptura con los criterios sexistas  que imperan en la interpretación jurídica especialmente en la materia penal, donde se buscan elementos que absuelvan de responsabilidad a los acusados.

 

En relación al bien jurídico la Corte tiene claro y reafirma  que este tipo de delitos  atentan contra la libertad sexual  como bien jurídico principal y asimismo se refieren a otros tales como la dignidad, la salud y la libertad en sí mismo, el acto puede ser realizado  ya sea por violencia, intimidación, amenaza, se reafirma por lo tanto que el elemento resistencia no entra  como elemento a considerar.

 Sigue la línea doctrinaria  sobre que estos son actos de carácter sexual  que son realizados sin el consentimiento de la persona, la Corte señala como  valido la finalidad de animus libidinoso como elemento subjetivo, este aspecto es cuestionable desde la perspectiva de una adecuada interpretación de la CEDAW, su Recomendación General 19 y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia, desde esta marco interpretativo estos    actos responden a un tema  de poder fundamentado en una violencia  contra las mujeres, que atenta contra el derecho a vivir una vida libre de violencia, inclusive pueda ser que su finalidad no sea libidinosa, no es  el aspecto esencial, se denota  un vacío  al no integrar la doctrina que aporta el marco ético jurídico de los Derechos Humanos de las mujeres.

   
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