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 Fallo destacado  
País Ecuador
   
Escala
   
Corte Corte Nacional de Justicia
   
Fecha 17/09/2013
   
Caso Juicio No. 069-2013-LBP
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Violencia contra las mujeres, niñas , personas con discapacidad
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado por encontrarlo responsable del delito de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación  ante la sentencia dictada  condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado  por encontrarlo responsable del delito  de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual  es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

El caso se refiera  a la violación de una persona con discapacidad adolescente, que  padece de una discapacidad mental, actualmente de 15 años de edad, fue violentada sexualmente desde que tenía 13 años de edad por parte del procesado (vecino de su domicilio). El hecho se dio en varias ocasiones y en lugares diferentes, algunos de ellos fueron el Hotel El Rosal, el Hostal Nayra y en su domicilio. De los estudios realizados a la víctima, su edad mental corresponde a 9 años, 3 meses de edad.

 

El recurrente  argumenta que existe violación de la ley porque hay contravención expresa a varias normas legales, indebida aplicación y errónea interpretación de las mismas al no cumplirse con lo establecido por la teoría probatoria, contraviniendo así no solo la Constitución Política sino normativa internacional.

En cuanto a la  intervención del delegado de la Fiscalía General del Estado, como de la acusadora particular solicitan que se rechace el recurso y se ejecute dentro del debido término.

Las consideraciones de la Corte  después de aceptar el recurso, profundizan sobre el bien jurídico protegido y hace una interpretación que integra  otros elementos fundamentales  al considerar que  en los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, de manera general es la libertad sexual de las personas, más cuando la víctima es una niña, niño o adolescente se debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida. En este tipo de delitos, la  legislación es más severa cuando la víctima es menor de 14 años y/o posee una discapacidad. En el presente caso, la víctima es una niña que padece una discapacidad mental, misma que, luego de la evaluación correspondiente, dio como resultado que su edad mental promedio es de 9 años, 3 meses de edad.

Sobre el anterior aspecto señala la doctrina existente para personas con discapacidad  mental  se debe considerar como edad de la víctima no su edad cronológica, sino más bien su edad mental, esto en el sentido de considerar su real desarrollo y madurez, y por lo tanto la real afectación que se produjo a la víctima, por lo que, siendo su condición la de una niña con discapacidad.

Se establece la necesidad de considerar en la interpretación de sus derechos  el criterio de progresivad de acuerdo a su desarrollo emocional, físico y mental, por lo tanto, esto debe ser valorado al momento de analizar los tipos penales de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes.

Desarrollo  el tema del principio del interés superior de la niñez, se  hace refer

   
Análisis

Es interesante resaltar que la Sala Especializada de lo Penal da un giro he integra legislación internacional relevante, podríamos decir que siguiendo la jurisprudencia y doctrina internacional realiza una interpretación conocida como autorizada  que consiste en referirse al uso de un instrumento en la interpretación de otro.

Esta interpertación autorizada debe cumplir varios criterios que se deben tomar  en cuenta a fin de determinar cuándo el contenido de un  instrumento puede servir para interpretar el contenido de una norma vinculante contenida en otro instrumento: a) ambas normas deben estar destinadas a proteger el mismo bien jurídico b) cuando el preámbulo del instrumento principal se refiere a instrumentos complementarios, este vínculo, si bien no es decisivo, ayuda a justificar el empleo de uno para efectos de la interpretación del otro. Desde esta perspectiva se podrían abordar más adecuadamente los casos, procurando interpretaciones jurídicas más armónicas con el derecho al acceso a la justicias de las mujeres.

Es claro que en esta sentencia logra un umbral más alto de protección,  se analiza el caso  aunque no lo menciona desde lo que la CEDAW en su Recomendación 28  establece  como  interseccionalidad de discriminaciones y que determina  que para el cumplimiento del  alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres.

Por lo tanto este análisis desde la interseccionalidad lo que busca  es la mayor protección es así que el Tribunal integra en su interpretación La Convención interamericana para Prevenir, Sancionar , Erradicar la violencia contra la mujer, La Convención de los Derechos de la Niñez,  La Convención de los Derechos  de las personas con discapacidad, menciona varias Opiniones Consultivas.

A pesar de que no hace mención de la CEDAW y la Recomendación 19 y 28  la interpretación asume sus lineamientos doctrinarios.

Interesante jurisprudencia porque rompe la  muy sostenida idea que en la argumentación Penal es suficiente con el Código y el derecho internacional de los Derechos Humanos no se integra, la sentencia está en armonía con los  principios del neo constitucionalismo en el sentido del control de convencionalidad que tienen los /as operadores de justicia, en consecuencia  se debe integrar el marco ético jurídico de los derechos humanos. 

   
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