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 Fallo destacado  
País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara quinta de apelaciones en lo civil y comercial de Córdoba
   
Fecha 23/07/2014
   
Caso Q. R. B. y Otro c/ Provincia De Córdoba- Ordinario- Daños Y Perj.- Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual- Recurso De Apelación
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Responsabilidad del Estado - Femicidio - Debida diligencia - Deber de seguridad - Indemnización
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario La Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de Córdoba resuelve que el Estado fue responsable por su conducta omisiva en un caso de violencia de género que terminó con la muerte de una mujer y su hijo. En la sentencia la Cámara se explaya respecto de los requisitos esenciales para determinar la existencia de responsabilidad civil parte del Estado. El caso llega por una apelación deducida por la madre y abuela de M.B.Q., víctima de violencia familiar, y su hijo, quienes fueron asesinados por A.A.C. La recurrente alega que la sentencia de primera instancia no reconoció la responsabilidad del Estado en la protección que debió brindar a la víctimas. Los apelantes señalan, entre otros, los siguientes argumentos contra la sentencia de primera instancia: sostienen que fue probado que la víctima no había presentado una sola denuncia (como se dijo en aquella oportunidad) sino tres; que los hechos no ocurrieron con una rapidez tal que haya impedido al Estado proteger a la víctima; que para que la resposabilidad sea atribuible al Estado no es necesario que existan en el sistema altos estándares de anormalidad, sino que debió haber tomado las medidas necesarias para evitar e impedir los homicidios ocurriéndose en una falta de servicio por omisión (art. 1112 CC) la que consiste en no haber brindado seguridad a M. B. Q. y su hijo, lo que configura un deber particular y específico de salvaguardar su integridad física; que se encuentra probado el nexo causal entre el daño denunciado por los accionantes (derivado de la muerte de su hija y de su nieto) y la acción u omisión atribuida al Estado provincial a través de sus órganos ya que no había un deber génerico sino uno concreto de seguridad.

Antes de resolver, el Tribunal realiza algunas precisiones en referencia a la responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular, señalando que no es suficiente la existencia de un poder policial para atribuir responsabilidad al Estado provincial o nacional, pero es relevante examinar las acciones de las omisiones, y de estas últimas si son relativas a mandatos expresos en los que se identifica claramente la falta de servicio o es relativa a una serie de objetivos fijados por ley de un modo general e indeterminados, siempre a la luz de los tratados internacionales.

Al momento de los hechos no se encontraba vigente la ley 26.485, pero sí estaban vigentes la Convención de Belém do Pará y la ley nacional 24.417 de protección contra la violencia familiar, normativa que establecía un deber de actuar del Estado frente a casos de violencia familiar. En consecuencia, a partir de la existencia de un riesgo particularizado referido a la víctima “dicho Estado tiene un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riego de violencia basada en el género; y ello se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo como criterio de atribución de responsabilidad por actos de particularidades”.

Con esto, verifica que en el caso concreto hubo una desincronización del actuar policial y una multiplicidad de denuncias ante distintos centros de atención para estos casos, en los que la víctima no recibió las respuestas adecuadas y protectorias en relación a su caso particular. Existió un cierto grado de previsibilidad de los hechos que el sistema estatal y sus funcionarios no debieron ignorar, y que en definitiva han llegado a contribuir causalmente en la concreción del daño, calificando la conducta omisiva del Estado como un elemento facilitador del suceso, por lo que se atribuye a la provincia la responsabilidad en un 50%.

Finalmente, en cuanto a la indemnización, acoge la totalidad por daño moral, y lo pretendido por lucro cesante, encauzándolo como daño emergente por la muerte de la hija.

En los últimos treinta años, la comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. En 1993, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció oficialmente su derecho de vivir libre de violencia, derecho que se reconoció posteriormente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96, la cual en su art. 7.º, además de condenar en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, establece claramente la responsabilidad del Estado.”

   
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