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País Perú
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 18/03/2014
   
Caso Exp. 139-2013-PA/TC (Caso cambio de sexo: Persona transgénero)
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Cambio de sexo - Diversidad sexual - Transgénero - Transexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario P.E.M.M. interpone recurso de agravio constitucional contra la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC y el Ministerio Público, por la cual, solicita el cambio de sexo en su Documento Nacional de Identidad y Partida de Nacimiento. Mediante un proceso judicial de cambio de nombre ante el Juzgado Civil de San Martín, la demandante consiguió que se le cambiara el prenombre masculino por uno femenino, cambio que fue inscrito como anotación marginal en su partida de nacimiento. Posteriormente, la demandante solicitó al RENIEC que le expida un nuevo DNI con sus nuevos datos.

Al respecto, RENIEC cumplió con cambiar los nombres, más no el sexo, lo cual según señala la demandante afecta su derecho fundamental a la identidad. El RENIEC contesta la demanda afirmando que el cambio de sexo no se encuentra recogido entre los hechos inscribibles en el acta de nacimiento de acuerdo con el Reglamento de Inscripciones.

Por su parte, la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró fundada la demanda, la cual fue revocada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, declarando improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el cambio de sexo en el DNI y en la partida de nacimiento, sino el proceso de conocimiento.

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda aduciendo que la recurrente sustenta el reclamo de cambio de sexo en razones exclusivamente de orden psicológico, lo cual es prueba de que padece de una patología psicológica, un trastorno mental que la OMS clasifica como Transexualismo. Además, el Tribunal sustenta su postura en la premisa de que el sexo se rige por la condición biológica del individuo y, en este caso, el sexo biológico corresponde al masculino.

   
Análisis

Según el Tribunal, existe indisponibilidad del sexo como elemento de la identidad de la persona en el Registro de Estado Civil, con excepción en los que exista algún error en la inscripción y, únicamente, en los casos de intersexualidad y hermafroditismo, mas no en cuanto a la transexualidad. Sin embargo, la sentencia contiene dos votos singulares que sí desarrollan la categoría jurídica de la identidad de género, en particular en el caso de las personas transexuales. Así señalan que la identidad no sólo se conforma del género biológico, sino también de elementos psicológicos, culturales y sociales.

Ahora bien, la premisa asumida por la sentencia acerca del transexualismo como patología no tiene concordancia constitucional ni asidero desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; vale decir, el Tribunal no sólo desconoce el reconocimiento de la categoría de la identidad de género en el ámbito internacional, sino también la aceptación de que actualmente ya varios ordenamientos jurídicos han efectuado del cambio de sexo registral.

Vale subrayar que el argumento del Tribunal sobre las consecuencias que supondría una sentencia favorable es irrazonable y carece de una motivación suficiente y lógica, pues no puede denegarse justicia constitucional bajo el pretexto de que una estimación positiva de la demanda traería “cuestiones controvertidas a las que el Derecho aún no ha dado respuesta”.

En el caso en concreto, P.E.M.M. se identifica con género femenino, incluso ha logrado cambiar el prenombre masculino por uno femenino, por lo tanto, mantener el dato de sexo masculino en su DNI, perjudica su identidad, lesiona su dignidad y supone un trato discriminatorio. Este hecho cuestiona el goce efectivo de los derechos que la Constitución reconoce. 

   
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