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País Perú
   
Escala
   
Corte
   
Otros Tribunales INDECOPI
   
Fecha 03/12/2014
   
Caso Expediente N° 538-2013/CPC-INDECOPI-LAL
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Transexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Jesús Chacón López, persona transgénero femenina, denunció que el 2 de agosto de 2013, acudió al local comercial de Claudia Atenas Torres Benites, en compañía de varios amigos? sin embargo al tratar de ingresar en dos oportunidades, personal de seguridad le denegó el acceso, indicándole que no aceptaban personas de su condición de transgénero pues eran “las reglas del local”, quedando este hecho grabado por la denunciante.

 

La parte denunciada no presentó su descargo dentro del plazo concedido, y mediante Resolución 3352014/INDECOPI-LAL del 21 de abril de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38° del Código, al considerar que se había acreditado un trato diferenciado injustificado, toda vez que la negativa de ingreso a la parte denunciante no obedeció a causas objetivas y razonables. En consecuencia se sancionó con una multa de 1.5 UIT, condenando al pago de las costas y costos del procedimiento, y se ordenó como medida correctiva que la denunciada permita el acceso a su establecimiento comercial a la denunciante.

 

El 30 de abril de 2014, la señora Torres interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del pronunciamiento, sin embargo con fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la sanción interpuesta por la Comisión. En la resolución se deja constancia del voto singular del vocal Julio Baltazar Durand Carrión, el mismo que coincide con que se debe declarar fundada la denuncia por infringir el artículo 38° del Código? no obstante, considera que dicha conducta debió ser calificada como un acto de discriminación.  

   
Análisis

Pese a los avances de la Sala Especializada en Protección al Consumidor en el reconocimiento de los derechos de la comunidad LGTBI, y la ejemplar sanción en el caso de Godfrey Arbulú contra Discoteca Gótica por discriminación por orientación sexual e identidad de género, la cual utilizó la  Sentencia del Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, y definiciones adoptadas por la Defensoría del Pueblo de Colombia; en el presente caso la Sala retrocede al omitir reconocer el impedimento del ingreso a la parte denunciante como infracción por discriminación.

 

Dada la dificultad de obtener pruebas directas para acreditar los casos de discriminación, los indicios cobran vital relevancia, siendo deber del proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada, de acuerdo al artículo 39º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En consecuencia, es de resaltar que la parte denunciante, procuró por sí misma el medio probatorio que evidenciara el acto de discriminación. Retirándose luego de la denegatoria de ingreso, para regresar a grabar el hecho, constituyendo el video prueba objetiva del acto discriminatorio.

 

Por otro lado, en el recurso de apelación de la señora Torres, se vuelve apreciar connotaciones de discriminación, al indicar que la denunciante lo único que busca es sacar provecho de su condición de transgénero y la coyuntura actual, y que a pesar de las advertencias que se le habría realizado en anteriores visitas, continuaba usando el baño de mujeres, causando incomodidad en su clientela, yendo incluso contra el Reglamento Nacional de Edificaciones que indica, que los servicios higiénicos deben estar divididos en función de la condición de “sexo” y no de “identidad de género”. Cabe observar, que se debería analizar además este impedimento, pues resulta una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido por la Constitución e instrumentos supranacionales, significando un atentado a la identidad de género.

 

Pese a lo expuesto, la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de la Libertad y la Sala, califican lo suscitado como un caso de trato diferenciado ilícito, que no llega a ser discriminatorio. La sanción que se impone es insuficiente (1.5 UIT), pues no ha valorado el daño resultante de la infracción, consistente en la vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se dispuso medidas correctivas de reparación, y de no repetición de tratos discriminatorios.

 

Tal y como se ha plasmado en el voto singular del vocal Julio Baltazar Durand Carrión, basado en jurisprudencia nacional e internacional, la materia de análisis constituye un caso de “discriminación” y debió ser tipificado y sancionado como tal. Esta omisión termina siendo un desconocimiento de la situación de discriminación y negación del acceso pleno a los derechos fundamentales de las personas transgénero, quienes se encuentran en vulneración constante por su condición en nuestra sociedad.

 

Es pertinente recordar que el Comité CEDAW, en 2014, frente al informe del Estado Peruano sobre el cumplimiento de la Convención, ha recomendado al Estado que brinde información exhaustiva y datos estadísticos sobre la situación de las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y otras mujeres que enfrentan discriminación múltiple. Por ello, es trascendental la visibilización y atenci&o

   
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