Procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
El texto demandado establece criterios de priorización en materia de selección e investigación para el ejercicio de la acción penal respecto de lo que se denominan máximos responsables de los delitos que adquieran la connotación de crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, dichos criterios serían determinados por las autoridades pertinentes mediante una ley estatutaria en la cual se determinaría igualmente el tipo de sanciones a aplicar incluida la autorización para la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados.
Los accionantes consideran que las expresiones señaladas sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos y consiguientemente, su deber de investigar y juzgar adecuadamente y de oficio todas sus graves violaciones y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en su jurisdicción, lo anterior para garantizar el derecho de las víctimas a acceder a un recurso efectivo, deber que adquiere especial relevancia cuando se trata de violaciones a los derechos humanos que revisten cierta gravedad y que incluso ha sido reconocido como una obligación de ius cogens.
Concluyen que existen tres argumentos para concluir que el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos hace parte estructural de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) se trata de un deber que se desprende de la obligación general de garantizar los derechos humanos, (ii) guarda relación directa con el derecho al acceso a la justicia y (iii) también existe un estrecho vínculo con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La Corte declara exequible la norma y aclara que dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos: ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
En su análisis, la Corte considera pertinente evaluar la incidencia de esta norma sobre los derechos de las mujeres y en particular en lo relacionado al tema de violencia sexual. Al respecto menciona que dada la identificación de la violencia sexual como una de las manifestaciones más frecuentes que conlleva a la violación de los derechos de las mujeres cuya sanción es exigida por un sinnúmero de instrumentos internacionales de derechos humanos dentro de los cuales se encuentra la CEDAW, concluye que es una obligación del Estado investigar y sancionar a quienes ejerzan estos actos puesto que el no hacerlo constituye en sí una violación a dichos estándares.
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