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País Colombia
   
Escala
   
Corte Consejo de Estado
   
Fecha 29/08/2012
   
Caso Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093. C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia física, psicológica, familiar
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Una mujer fue capturada el 18 de noviembre de 1996 por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta participación en la muerte de su cónyuge. Luego de ser condenada en primera instancia, el juez de segunda instancia decide absolverla por no encontrarla culpable del delito que se le imputa y es así como recupera su libertad el 11 de marzo de 1998. La mujer y sus dos hijos deciden demandar a la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación mediante  acción de reparación directa por el daño antijurídico a ellos ocasionado en razón a su privación de la libertad que se debió, según los actores,  a un error jurisdiccional puesto que dicha medida fue impuesta con base en meras conjeturas y sospechas. La Fiscalía responde aduciendo que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a la mujer fue ajustada a la ley y que la absolución de la actora, en el proceso penal, se debió a la duda resuelta a su favor, y no a su inocencia.     

El Consejo de Estado entra a determinar si la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció la actora. Esta corporación decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora, es condenada a pagar por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales por  lucro cesante.           

Esta corporación encuentra que efectivamente hubo privación injusta de la libertad y que esta es directamente imputable a la Fiscalía General de La Nación. Explica igualmente que el juez de primera instancia sentencio de manera condenatoria a la  mujer sin contar con elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia y en el que hubo un análisis sesgado y discriminatorio del material probatorio obrante en el proceso penal. Menciona que este es un caso de discriminación por razón de género con origen en actuación judicial que puso en posición desfavorable a  la mujer por el hecho de serlo  lo que a su vez desconoce el principio de igualdad y, en suma, la axiología que irradia los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos y la propia Constitución. La actora fue detenida y  condenada a 42 años de prisión por el juez de primera instancia, por el homicidio de su cónyuge o compañero, con fundamento en que ella le era infiel, que esto se llegó a conocer y que la víctima administraba un capital, dichos argumentos, de suyo, no permiten concluir la responsabilidad penal de la actora y tal como lo expuso el juez de segunda instancia, no constituyen indicios que revistan la seriedad exigida en un juicio de tal naturaleza. No se entiende de otra manera cómo, aduciéndose que la sindicada era infiel, que se conoció de su infidelidad y que la víctima contaba con un patrimonio, se concluyó que todo indicaba que la antes nombrada ordenó la muerte de su esposo. En su argumentación, el juez  primera instancia no considero (i) que la sindicada bien podía ponerle fin

   
Análisis

Esta decisión es importante puesto que recuerda que se han definido criterios de equidad para garantizar las decisiones judiciales con perspectiva de género que permiten identificar si se está ante una situación de discriminación de género. Esto claramente no fue contemplado por el juez de primera instancia lo que vulnero directamente los derechos de la accionante. Es claro el deber de las autoridades de implementar estos criterios y evaluar de manera diferencial cada caso constatando si, en el caso a resolver, está de por medio una mujer, para luego analizar si la vinculada actúa como sujeto activo o pasivo; si la decisión la favorece o perjudica y, en últimas, si lo resuelto habría sido diferente de tratarse de un integrante del sexo opuesto. Resulta de suma importancia la afirmación realizada por la Corte al señalar que la discriminación es manifiesta en la lectura arbitraria que hace el juez de primera instancia del caso puesto que se habría concluido diferente de tratarse del homicidio de la mujer, pues en este último caso se habría concluido que el hombre infiel no requiere del homicidio para romper el compromiso matrimonial; ni se sentiría presionado hasta atentar contra la vida de su esposa, porque se conoció su propia infidelidad y no trataría de hacerse al patrimonio de ésta, en cuanto cuenta con las capacidades para forjar el suyo. También resulta relevante la mención al cumplimiento de las obligaciones internacionales que deben asumir operadores y operadoras judiciales como un deber jurídico que proscribe los actos discriminatorios en contra de las mujeres como lo es hacer uso de prejuicios y admitir pruebas que cuestionen la vida privada de las mujeres.  

 

 

   
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