Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
 

   
País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 31/10/2012
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P José Leonidas Bustos Martinez N° Rad 34494
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores violencia sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Hombre propietario y director  de un centro educativo y quien residía en el lugar, accede carnalmente a una mujer de 21 años docente de dicho instituto que se encontraba, en avanzado estado de embriaguez luego de haber departido con el agresor y dos de sus compañeros de trabajo quienes la dejaron en el centro educativo recostada en una colchoneta para que se recuperara de su estado, situación de la que se aprovechó el agresor para cometer el ilícito.

Luego de que la mujer  pone en conocimiento los hechos a las autoridades competentes, el juez de primera instancia decide emitir sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir e impone una pena de 74 meses de prisión.

 La defensa del agresor interpone recurso de casación por considerar que existían dudas en torno al grado de embriaguez de la víctima que codujo a falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, en especial de algunos de los testimonios obrantes dentro del proceso. Aduce la defensa del agresor que en los testimonios se relataron hechos que permitirían comprender que la víctima tenía un comportamiento que indica que de alguna manera incitó a la ocurrencia de los hechos violentos dado que se besó con otros de sus compañeros de trabajo el día de los hechos y puso en conocimiento aspectos personales de carácter sexual. 

Aduce que en este caso se aplica el principio de autorresponsabilidad, que implica que (i) la  víctima  debe  responder  por  su  propio  comportamiento, (ii)  a  la  persona  le  corresponde  evitar  que  su  conducta  sea la  causa  o  antecedente  del  hecho,  (iii)  quien  no  toma  las precauciones necesarias para proteger sus bienes jurídicos, no  puede  pretender  que  los  demás  se  los  defiendan,  y  (iv) quien  no  se  autorresponsabiliza  hace  dejación  del  bien jurídico  y  su  conducta  como  autor  de  un  hecho  que  lo lesiona es atípica objetivamente. En conclusión para la defensa del agresor la víctima no se encontraba en incapacidad de resistir puesto que  los  exámenes no hallaron  huellas de violencia, y esta no gritó, estando en condiciones de hacerlo en el momento de los hechos, por lo anterior solicita se cambie el sentido del fallo y se dicte sentencia absolutoria.

Procede la Corte a analizar los argumentos decide no casar la sentencia impugnada. En su análisis considera infundado el ataque de la defensa del agresor  al testimonio de la víctima en razón a sus recuerdos intermitentes de lo sucedido puesto que en su testimonio no recordaba el momento en que fue accedida. Encuentra que frente a situaciones específicas de embriaguez alcohólica como  la  que  padecía, es  perfectamente  posible  que  se  presenten  este  tipo  de intermitencias o vacíos de recordación siendo esto compatible igualmente con el episodio traumático que había experimentado. Menciona que el consentimiento del sujeto pasivo como causal excluyente de la responsabilidad, debe ser válido, exigencia que implica que se proyecte sobre bienes jurídicos, susceptible de disposición y que quien lo otorga no se encuentre en incapacidad de hacerlo de manera libre y voluntaria.

   
Análisis

Este fallo es de suma importancia ya que recuerda la importancia de tener en cuenta los estándares jurídicos internacionales en materia de principios de la prueba en casos de violencia sexual que están establecidos en la Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma  de la Corte Penal Internacional más precisamente en su Regla # 70 y que ha sido incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 1268 de 2008. Específicamente estos principios establecen que el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la victima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza,  la  coacción  o  el  aprovechamiento  de  un  entorno coercitivo  hayan  disminuido  la  capacidad  para  dar  un consentimiento voluntario y libre, el  consentimiento  no  podrá  inferirse  de  ninguna palabra  o  conducta  de  la  víctima  cuando  esta  sea incapaz de dar un consentimiento libre, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual, la  credibilidad,  la  honorabilidad  o  la  disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no  podrá inferirse de la naturaleza  sexual  del  comportamiento  anterior  o  posterior de la víctima o de un testigo. Lo anterior en un caso como el que se encontraba bajo estudio, descarta cualquier alegación que pueda hacerse referente a la existencia de un error en cuanto a  la existencia de  consentimiento por parte de la víctima para ser accedida. Con este fallo la Corte hace relevante la existencia de parámetros imperativos a tener en cuenta en materia probatoria al valorar el testimonio de la víctima en casos de delitos sexuales y como ha de evaluarse el contexto sociocultural en el que vivía la víctima para efectos de establecer el impacto de dicho acto en su proyecto de vida. El fallo permite reconocer patrones de machismo que dirigen las acciones violentas de los agresores al considerar la existencia de un consentimiento tácito en una actitud de ebriedad de la víctima. Además este fallo reafirma la línea jurisprudencial que señala como la embriaguez de la víctima no es un estado que la responsabilice de los hechos, descartando los argumentos estereotipados de la defensa que bajo la figura de autopuesta en peligro lo único que buscan reafirmar es un imaginario que cuando las mujeres se embriagan se exponen o dan pie a que las relaciones sexuales sucedan, desconociendo el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.  

   
Patrocinante Sin Información
   
Sentencia Ampliar

  Volver   
 
     
 
Administración Web - PACKGLOBAL