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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 15/07/2014
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P Patricia Salazar Cuellar. N° Rad 74.489
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Fertilidad
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario

Hace una década, a la señora x le fue practicado el procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio, luego de haber dado a luz a dos hijos, uno de los cuales falleció cuatro años después. Posteriormente quiso concebir un hijo con su actual compañero permanente, para lo cual acudió ante su médico tratante, quien le ordenó la respectiva cirugía de recanalización de trompas. Al solicitar la autorización del procedimiento ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad lo negó, atendiendo a que ese tratamiento no se encuentra dentro del plan de servicios de Sanidad Militar y de Policía. La señora decide interponer acción de tutela contra dicha entidad pues considera que su conducta imposibilita el ejercicio de su derecho a procrear y  a la familia. 

El tribunal en primera instancia decide negar la tutela y aduce que el Estado tiene sendas limitaciones para la prestación de algunos servicios de salud, entre ellos tratamiento para revertir la infertilidad de una persona. Concluye que no se trata de la protección del derecho a la salud de la tutelante sino de su deseo de concebir y manifiesta que de avalarse la prestación de dicho servicio podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, indicando que en todo caso la accionante tiene la posibilidad de acceder a la «valiosa alternativa de la adopción».

La señora x decide impugnar esta decisión indicando que el tratamiento había sido iniciado pero sorpresivamente, la Dirección de Sanidad lo suspendió para luego decirle que no contaba con autorización, lo que fue hecho sin mediar algún concepto técnico o científico que justificara ese proceder, aclarando que en su caso el procedimiento fue ordenado por su médico tratante por lo que debe considerarse un servicio de salud.

La Corte Suprema asume conocimiento de la impugnación y decide confirmar la decisión impugnada, indica que el derecho a la procreación está en cabeza de todas las personas, lo que implica un deber del Estado de abstenerse de llevar a cabo actividades tendientes a su restricción o condicionamiento. Pero este deber no acarrea que se obligue al ente estatal, a garantizar la maternidad biológica de una persona, cuando sus condiciones genéticas o humanas lo imposibilitan o cuando es la misma persona quien se pone en condiciones que limitan su posibilidad de concebir. Por lo anterior considera que no constituye vulneración alguna la acción ejercida por la entidad en tanto dicho servicio no es tendiente a garantizar la vida y en todo caso está excluido de los planes obligatorios. Indica que solo en dos circunstancias se ha previsto la tutela para casos de infertilidad, esto es cuando se presente afectación del principio de la continuidad en la prestación del servicio. El segundo evento se presenta cuando la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. La Corte no encuentra que en el caso en mención haya habido interrupción en el tratamiento dado que del análisis de la historia referida, se observa que el procedimiento inició en el año 2014, la accionante acudió a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía con el fin de obtener la autorización por lo que no se encuentra en ninguno de los acasos excepcionales de procedencia antes mencionados.

   
Análisis

Es este pronunciamiento un referente de vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, lo anterior dado el argumento reiterativo, no solo del tribunal de primera instancia sino de la Corte Suprema de Justicia puesto que manifiestan que los procedimientos de fertilidad no están relacionados de manera alguna con el ejercicio del derecho a la salud, desconociendo así que constituyen parte fundamental de los derechos sexuales y reproductivos que en todo caso hacen parte integral del derecho a la salud de cualquier mujer. Se considera desafortunado el enfoque en el análisis que da la Corte en este caso pues no se compadece con un enfoque de derechos sino de los prejuicios causados. 

Esta decisión entra en clara contradicción con el derecho de las mujeres a disponer de su cuerpo puesto que en las dos instancias se reprocha a la accionante haberse sometido al procedimiento de ligadura de trompas luego de haber concebido dos hijos, para posteriormente pretender revertir dicho procedimiento dado que desea concebir de nuevo, acción que les resulta inverosímil. Se hace necesario entonces que los tribunales y Cortes introduzcan en sus análisis al momento de proferir cualquier pronunciamiento en la materia la asociación clara existente entre el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a  la salud y el ejercicio de la autonomía de las mujeres en materia de disposición sobre su cuerpo, todo ello para evitar igualmente concepciones prejuiciosas que tiendan a limitar dichos derechos y a sugerir a las mujeres qué hacer o no con su cuerpo, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia en este caso que sugirió a la mujer que en vista de no tener la posibilidad de tener un hijo  podría en todo caso adoptar. 

Esta decisión reitera la línea jurisprudencial que indica que existen limitaciones al derecho a la salud en tanto su garantía en casos como estos solo procede cuando el tratamiento de fertilidad está en curso y este es interrumpido o en el evento en que la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de los derechos fundamentales. Es importante resaltar en casos como estos se tiene derecho a exigir un diagnóstico certero y la determinación de las causas de infertilidad por parte de la entidad prestadora de salud. 

   
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