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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 05/03/2014
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier. N° Rad 41778
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia sexual.
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

El 17 de octubre de 2011,MCMG se hallaba en el acuario, acompañada de una de sus hijas, de once (11) años de edad, y dos "prestadores de servicios turísticos", uno de ellos era HGH. Esta persona invitó a la menor a adentrarse en el mar mientras su madre hablaba con el otro colaborador. Al verlos alejados, esta última llamó con insistencia a la niña, pero no le contestaba. Cuando se reunieron en la orilla, la encontró con el ánimo alterado y, al preguntarle qué pasaba, ella le dijo que él la había abusado sexualmente.  Por tal razón, la madre logró que el supuesto infractor fuera detenido por la Policía cuando pretendía irse en una lancha. Durante el examen médico-legal que le realizó un experto en la materia, la menor confirmó su relato. El médico legista no le encontró señales compatibles con penetración vaginal o anal, pero tampoco pudo descartar ni corroborar la existencia de hallazgos de maniobras sexuales recientes.

El juez de primera instancia condenó al agresor por el delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa a 84 meses de prisión. En principio el agresor fue acusado por la Fiscalía por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años pero esta fue modificada por la conducta por la cual el agresor fue condenado por el juez de primera instancia. Posteriormente se apeló el fallo por parte de la defensa del agresor siendo confirmado por el tribunal de segunda instancia. Se interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. La Corte procede a analizar el caso y decide casar el fallo de segunda instancia de  manera parcial por lo que declara a HGH autor y responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años en lugar de la de acceso carnal violento en el grado de tentativa. En su análisis la Corte indica la diferencia entre los delitos sexuales violentos, esto es, acceso carnal violento, acto sexual violento y los abusivos, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Dicha diferencia radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta y en concreto pretende  la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento. Indica la Corte que si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual, no es posible predicar algún acto que implique, agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de violencia. Dicha aclaración la emite la Corte puesto que luego del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, concluye que no se identificó  ninguno de los elementos antes mencionados que pudiera conducir a calificar la conducta como acceso carnal violento por lo que se considera que el delito en que incurrió el agresor es acto sexual con menor de 14 años.

   
Análisis

El fallo constituye una decisión regresiva en términos de garantía de los derechos de las mujeres, es reprochable el análisis que hace la Corte en tanto exige estándares probatorios altos en este caso cuando se ha manifestado de manera reiterada el valor del testimonio de la víctima en casos de violencia sexual, imponiendo igualmente requisitos adicionales para la configuración del  elemento de violencia que implican una restricción de la interpretación de los hechos. La Corte desacredita el testimonio de la víctima al considerar que si bien no hubo consentimiento expreso para la comisión de actos sexuales, no hay elementos que permitan determinar que su voluntad fue doblegada y  es justo este elemento el que no permite que se dé la configuración del delito de acceso carnal violento.  

   
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