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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 11/12/2013
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad: 34438
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

La niña “T” menor de edad, fue sometida a diversos comportamientos de contenido sexual por parte del señor “X” a quien conocía suficientemente e inclusive llamaba “tío”, en virtud de la estrecha relación de amistad que unía a esta persona con sus padres, e igualmente porque es el progenitor de un amiguito a quien ella visitaba con frecuencia, dichos actos consistieron en  darle besos en la boca, introducir la mano por debajo de sus ropas para tocar sus senos y zona genital, besarle la vagina, obligarla a practicarle sexo oral e inclusive intentar accederla, lo cual ella no permitió. Estos hechos acaecieron en la residencia del procesado, durante aproximadamente cuatro años, pues la niña señala que iniciaron cuando contaba con cinco o seis años de edad y se ejecutaron por última vez en el mes de enero de 2009. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades.

El agresor fue condenado en primera instancia a pena principal de 270 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados por las circunstancias previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 211 del Código Penal. La defensa del agresor interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Superior revoca el fallo de primera instancia y absuelve al agresor de los cargos. La Fiscalía decide interponer recurso de casación contra la providencia de segunda instancia. La Corte asume conocimiento y decide casar el fallo confirmando la sentencia de primera instancia que condenó al agresor por los delitos concurrentes de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años. Modifica dicho fallo para excluir la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal e impone una  pena de prisión de 259 meses.

La Corte encuentra  que el tribunal de segunda instancia le restó credibilidad el testimonio de la víctima considerando erradamente la inexistencia de  todos los episodios ocurridos, al encontrar dudosa la ejecución de los hechos en un apartamento de las condiciones que ostentaba el habitado por el agresor y en presencia de otras personas y que ningún hecho hubiese sido percibido por ninguna de ellas aun mas cuando se aduce que la víctima fue golpeada y agredida en uno de los episodios de violencia.  Considera sesgada igualmente la valoración que hizo la Fiscalía y el Ministerio Público puesto que solo hacen énfasis en el último episodio de violencia sin evaluar el presunto cumulo de hechos acontecidos en los 4 años anteriores. 

   
Análisis

Este fallo es de gran importancia en tanto identifica la persistencia de un análisis prejuicioso y poco profundo de las condiciones en las que se desarrollaron los hechos, lo que suele ser una generalidad cuando se trata de casos de violencia sexual. Contribuye a fortalecer la credibilidad que en principio debe  profesarse de un testimonio partiendo del hecho de que  la víctima no declara ciertos hechos de no haber sido parte de su experiencia más en casos en los que están inmersos menores de edad en calidad de víctima de violencia sexual. No puede entonces deducirse del silencio de la víctima, la inexistencia de los hechos en casos como estos si se tiene en cuenta la relación tan cercana entre la víctima y el victimario creando un ambiente de confianza o de subordinación, tampoco podría llegarse a la misma conclusión evaluando únicamente la forma en la que la víctima se expresa al momento de relatar los hechos de violencia, pues este puede ser confuso en razón a la experiencia traumática vivida, de ahí la importancia de evaluar todas las pruebas en su conjunto y contexto para evitar conclusiones que contengan argumentos prejuiciosos que impiden a las mujeres el acceso a la justicia. 

   
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