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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 08/06/2016
   
Caso Sentencia C 297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Feminicidio
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, un ciudadano interpone demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. El accionante considera que con estas disposiciones se vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29º de la Constitución Política.

Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

El demandante sostiene que el aparte acusado compone el tipo penal de tal manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del literal en cuestión se exige, además del sujeto activo, que éste cause la muerte a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal mismo. Por lo tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara que la motivación del sujeto activo corresponde al ingrediente subjetivo “por motivos de género”. Señala que la ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término “antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e indeterminación jurídica.

Procede la Corte a analizar los argumentos del demande y decide declarar exequible el aparte de la norma demandada en el entendido de que, la violencia a la que se refiere el literal, es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género. En su análisis la Corte indica que la circunstancia descrita actúa como un elemento descriptivo del tipo o hecho contextual que potencialmente puede determinar el elemento de la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, sin que sea necesario, para que se configure, el elemento subjetivo. En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la norma, pues el móvil se conserva en la descripción de la conducta. Independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado).

   
Análisis

Este fallo constituye un pronunciamiento importante en tanto explica la importancia de la ley en sí como mecanismo que contribuye a la prevención, investigación y sanción del delito de feminicidio, contribuyendo igualmente a dar observancia a las obligaciones internacionales contraídas por el estado colombiano en términos de protección de los derechos de las mujeres, entre ellos la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. Considera la Corte que uno de los elementos de mayor contribución a partir de esta ley es considerar y entender que el feminicidio no puede ser considerado como una conducta o delito aislado y que corresponde a un contexto de violencia sistemática contra la mujer, que da como resultado, en determinados casos, la muerte de las mujeres. Dichas manifestaciones de violencia llevan implícitos elementos de subordinación manifiestos como consecuencia de una sociedad patriarcal que reproduce patrones en espacios privados. Importante es mencionar que la necesidad de dar viabilidad probatoria a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo de violencia, está estrictamente ligada con el hecho de que la discriminación estructural contra las mujeres persiste en muchos ámbitos jurídicos y judiciales. Es decir, la norma responde al contexto de discriminación contra la mujer en la administración de justicia. Esta ley es importante igualmente en términos de protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y responde igualmente al principio de debida diligencia que exige de los Estados, acciones tendientes a garantizar de manera efectiva los derechos de las mujeres y adicionalmente implica la adopción de una perspectiva de género en términos de investigación de estos delitos.

En términos de argumentos proporcionados por la Corte para este caso, esta aclara que “los antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza de ésta” a los que se refiere el literal e) acusado, son complementarios al hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, y se establecen como situaciones contextuales y sistemáticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal.

   
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