Sumario |
Solicitud de nulidad de la sentencia C 754 de 2015 formulada por el Procurador General de la Nación. La Corte constitucional en la sentencia en mención se pronunció sobre la demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”:
Lo anterior por vulnerar disposiciones de la Constitución Política e igualmente tratados e instrumentos internacionales suscritos por Colombia, entre ellos la los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Entre los argumentos expuestos por las demandantes se encuentra que con anterioridad a la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación del protocolo dirigido a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente. La sala plena de la Corte Constitucional decidió declarar inexequible la expresión “facultad” del artículo en mención y sustituirla por la expresión “obligación” argumentando que la disposición creaba condiciones que conducían a las mujeres a la vulnerabilidad social, y a la violación de sus derechos, por permitir márgenes de discrecionalidad inadecuados que fomentan prácticas discriminatorias. En este orden de ideas, esta medida también desconocía la obligación del Estado colombiano de eliminar los estereotipos de género contemplada expresamente por la cláusula de igualdad en la Carta Política y el bloque de constitucionalidad.
El Procurador comienza su solicitud recordando que la Corte, mediante una sentencia integradora sustitutiva, “tornó la facultad de adoptar el protocolo de atención a víctimas de violencia sexual en una obligación para todas entidades del sistema de salud”. Sostiene asimismo que, aunque se aceptará que el aborto es un derecho fundamental y que es una prestación de salud, de allí no puede derivarse una obligación en su prestación por parte de todos los colaboradores privados de la administración. Por lo tanto, dice que “dicha conclusión únicamente es posible si se olvida, como en efecto se hizo, que los particulares no están obligados a comportarse como el Estado”.
La Corte decide rechazar por improcedentes los cargos por incongruencia señalados por el accionante y denegar la nulidad de la sentencia C 754 de 2015. La Corte indica que no le asiste razón al Procurador al determinar que existe una incongruencia en la decisión, pues esto supondría que los mínimos constitucionales que se deben respetar en la provisión de servicios de salud, como un servicio público, dependen de quién los presta, sean privados o públicos, cuando toda la prestación del servicio de salud se encuentra sujeta al mandato de la Constitución.
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Análisis |
Este pronunciamiento es importante en términos de garantías de derechos de las mujeres en tanto deja en firme la decisión emitida en la sentencia C 754 de 2015 que obliga a las entidades prestadoras de salud en Colombia a prestar todos los servicios de atención en salud a mujeres que se someten a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos que contempla la normatividad colombiana y la jurisprudencia. Con esta decisión se indica que no está al arbitrio de las EPS prestar los servicios que a bien tengan a esta población, sino que estos deben ser idóneos, oportunos sin importar si estas entidades sean de carácter privado o no. Una limitación de este tipo, que pusiese en consideración únicamente el carácter de la entidad que preste el servicio, implicaría graves violaciones a los derechos de las mujeres; adicionalmente tal como se indica en el fallo, las obligaciones de protección, respeto y garantía en la provisión de servicios se predican del Estado y los prestadores del sistema, y no son deberes que dependan del proveedor del servicio.
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