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País Colombia
   
Escala
   
Corte
   
Fecha 28/06/2016
   
Caso Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. N°: 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Los ciudadanos JMLM, ELPD, SMPD, HPM y AL, LD, LN y BCLP solicitaron a través de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acción en la que  pidieron que se les declarara patrimonialmente responsable de los daños causados por un patrullero de la institución, que abusó sexualmente de la menor ALLP, en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2007 en la vereda El Porvenir, ubicada en jurisdicción del municipio Patía (Cauca). El tribunal que conoció de la acción accedió a las pretensiones indicando que se configura la responsabilidad en tanto el patrullero se encontraba de servicio y  portaba el uniforme de la institución al momento de cometer el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años aprovechándose de su condición de autoridad  para generar confianza en la víctima y abusar sexualmente. La Nación recurrió la sentencia y el tribunal de segunda instancia revoco la decisión y desestimo las pretensiones por considerar que los testimonios recaudados resultaban insuficientes para demostrar que el patrullero Cantillo Velásquez se encontraba de servicio, en labores de custodia del personal dedicado a la erradicación manual de los cultivos ilícitos, para la fecha en que cometió el delito. Por lo anterior  se interpone acción de tutela por parte JMLM, ELPD, SMPD, HPM y AL, LD, LN y BCLP contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que revierta la decisión y revierta la decisión.

El Consejo decide amparar el derecho al debido proceso de los solicitantes, deja sin valor la sentencia de segunda instancia y ordena el tribunal emitir nueva sentencia  en la que valore de manera apropiada el material probatorio aportado al proceso. De acuerdo con el Consejo, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que los testimonios rendidos por EABM y JAD no eran suficientes para probar que, para la fecha en que abusó sexualmente de la menor ALLP, el patrullero Luis Alfonso Cantillo Velásquez se encontraba de servicio custodiando al personal encargado de la erradicación manual de cultivos ilícitos. A juicio de la Sala, el tribunal partió de la idea equivocada de que era necesario que obrara prueba documental para respaldar las declaraciones de los señores EABM y JAD, la autoridad judicial demandada le restó mérito probatorio a los testimonios, sin que hubieran sido tachados de falsos o de sospechosos. De hecho, tampoco expuso ningún argumento encaminado a demostrar que eran contradictorios o que no ofrecían certeza sobre los hechos que se pretendían probar. Por lo tanto, no podían desestimarse con la simple excusa de que resultaban insuficientes para acreditar que el mencionado policía estaba en servicio, pues el tribunal debió tener en cuenta que la víctima fue una niña de ocho años.

   
Análisis

Este fallo es de alta importancia en tanto insiste en que para la evaluación del material probatorio y en este caso los testimonios que obran en un proceso,  es necesario tener en cuenta ineludiblemente que la víctima se encontraba en un estado de vulnerabilidad  toda vez que era mujer, menor de edad, que habitaba en una zona  de conflicto armado y que su agresor era una persona con autoridad. Se establece que el Estado colombiano debe velar por la protección de la mujer, pues es una obligación internacional, regional y nacional. Por eso, los casos de violencia contra la mujer deben ser examinados con un enfoque diferencial y esto se torna más relevante cuando se trata de niñas y de conductas imputables al Estado, en hechos en los que en lugar de proteger y garantizar los derechos humanos, los vulnera.

Así entonces, los jueces deben propender por la reparación integral de las víctimas, que no se suple con la sola indemnización pecuniaria, sino que, además, debe incluir medidas de satisfacción y de garantía de no repetición de la conducta que generó la falla del servicio del Estado. Es decir, que el juez, en estos casos, debería ordenar que la entidad pública que vulneró derechos fundamentales de la mujer, realice acciones enfocadas a pedir perdón y a educar a los funcionarios sobre las normas nacionales e internacionales de protección y respeto a la mujer, para que casos como el presente no se vuelvan a repetir.

   
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