Una mujer contrae matrimonio en 1952 con su compañero quien trabajó en ferrocarriles Nacionales de Colombia entre 1945 y 1965 fecha está en que renunció voluntariamente y quien falleció en 1970. La mujer contrae matrimonio por segunda vez en 1975. La accionante interpone acción para que le sea sustituida la pensión de su cónyuge fallecido. En primera instancia el juez decide negar la sustitución en mención considerando que si bien el compañero de la accionante había causado la pensión por jubilación la actora al contraer nuevas nupcias perdió el derecho a sustituir dicha pensión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la ley 12 de 1975 :
“Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad”.
En segunda instancia el tribunal confirmo la decisión de primera instancia indicando que si bien se había causado la pensión de jubilación por tiempo laborado, no se cumplía la totalidad de requisitos puesto que el compañero de la accionante no tenía 60 años para ese momento, incumpliéndose uno de los postulados para que se generase la pensión en mención.
Por lo anterior la accionante decide interponer recurso de casación para que dichas sentencias sean revocadas y la pensión sea otorgada. La Corte decide no casar la sentencia y establece que uno de los problemas jurídico a resolver consiste en establecer si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, una viuda que en vigencia de la Ley 12 de 1975, contrajo matrimonio nuevamente, antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991.
Como argumentos indica la Corte que aun existiendo una sentencia de la Corte Constitucional que declara inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985, este pronunciamiento solo cobra efectos hacia el futuro. La única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», quienes se encuentran legitimadas para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia». En el caso de la accionante la sustitución de la pensión es improcedente puesto que contrajo nuevas nupcias en 1975 y no se encuentra dentro del grupo de viudas antes mencionado. Indica que la restricción de las viudas de contraer nuevas nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge fallecido, se justificaba en virtud a la organización que regía la economía familiar, ya que, se presuponía que al contraer nuevas nupcias la mujer contaba con el aseguramiento económico de su nuevo esposo, de suerte que la protección brindada por la pensión perdía su razón de ser.
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