Una mujer que trabajaba en calidad de secretario de juzgado en la rama judicial y que se encontraba en estado de embarazo, situación que se comunicó oportunamente a su empleador, fue desvinculada puesto que el juzgado dejo de funcionar el 31 de diciembre de 2015. Interpone acción de tutela solicitando continuidad en la vinculación laboral para poder sostener a su hija que se encuentra en camino y además se le sigan prestando los servicios de salud adecuados. Solicita ser vinculada a los despachos que creo el Consejo superior de la Judicatura posterior a su desvinculación.
En primera instancia el tribunal denegó la solicitud de la accionante porque no es posible el reintegro, comoquiera que posesionarse la demandante estaba al tanto de la temporalidad del puesto, y la potestad para designar el personal de los despachos radica en los funcionarios respectivos. La accionante decide impugnar la decisión.
La Corte decide reformar la providencia impugnada y ordena a la dependencia pertinente perteneciente al empleador que se ponga al día con los pagos a la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la que se encuentra afiliada la accionante y continúe haciendo los aportes pertinentes hasta que la accionante adquiera el derechos a la remuneración por licencia de maternidad, en lo demás confirma el fallo impugnado. El argumento para reformar la providencia radica en que el simple evento de la desvinculación laboral no es suficiente para omitir los pagos mientras adquiere el derecho a la retribución derivada de su estado, lo anterior se sustenta en lo dispuesto en al sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012 que ordena:
“cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad” (destacado fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012)” .
Por otro lado, En sus argumentos indica que no es posible otorgar a la accionante el reintegro ni la satisfacción de los salarios dado que es improcedente concederla cuando la terminación de la actividad remunerada obedece a la culminación de una medida de descongestión, pues, se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de arbitrariedad porque derivara de discriminación por gestación, parto o lactancia. De acuerdo con la Corte, el puesto que desempeñaba la peticionaria no era de carrera ni en estricto sentido se puede hablar de que fue suprimido, comoquiera que no había sido creado con vocación de permanencia sino transitoriamente. Para la Corte la posibilidad de vinculación en otros despachos no depende de ninguna de las autoridades involucradas en esta acción, como quiera que según el numeral 8 del artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “[p]ara los cargos de los Juzgados” tal potestad radica en “[e]l respectivo Juez”, sin que nadie distinto pueda interferir en ello.
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