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País Colombia
   
Escala
   
Corte
   
Fecha 10/03/2016
   
Caso Sala de Casación Civil. M.P Fernando Giraldo Gutiérrez N° Rad 68001-22-13-000-2016-00060-01
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Descriptores Discriminación
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
Sumario

Una mujer que trabajaba en calidad de secretario de juzgado en la rama judicial y que se encontraba en estado de embarazo, situación que se comunicó oportunamente a su empleador,  fue desvinculada puesto que el juzgado dejo de funcionar el 31 de diciembre de 2015. Interpone acción de tutela solicitando continuidad en la vinculación laboral para poder sostener a su hija que se encuentra en camino y además se le sigan prestando los servicios de salud adecuados. Solicita ser vinculada a los despachos que creo el Consejo superior de la Judicatura posterior a su desvinculación.

En primera instancia el tribunal denegó la solicitud de la accionante porque no es posible el reintegro, comoquiera que posesionarse la demandante estaba al tanto de la temporalidad del puesto, y la potestad para designar el personal de los despachos radica en los funcionarios respectivos. La accionante decide impugnar la decisión.

La Corte decide reformar la providencia impugnada y ordena a la dependencia pertinente perteneciente al empleador que se ponga al día con los pagos a la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la que se encuentra afiliada la accionante y continúe haciendo los aportes pertinentes hasta que la accionante adquiera el derechos a la remuneración por licencia de maternidad, en lo demás confirma el fallo impugnado. El argumento para reformar la providencia radica en que  el simple evento de la desvinculación laboral no es suficiente para omitir los pagos mientras adquiere el derecho a la retribución derivada de su estado, lo anterior se sustenta en lo dispuesto en al  sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012 que ordena:

“cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad” (destacado fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012)” .

Por otro lado, En sus argumentos indica que no es posible otorgar a la accionante el reintegro ni la satisfacción de los salarios dado que es  improcedente concederla cuando la terminación de la actividad remunerada obedece a la culminación de una medida de descongestión, pues, se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de arbitrariedad porque derivara de discriminación por gestación, parto o lactancia. De acuerdo con la Corte, el puesto que desempeñaba la peticionaria no era de carrera ni en estricto sentido se puede hablar de que fue suprimido, comoquiera que no había sido creado con vocación de permanencia sino transitoriamente. Para la Corte la posibilidad de vinculación en otros despachos no depende de ninguna de las autoridades involucradas en esta acción, como quiera que según el numeral 8 del artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “[p]ara los cargos de los Juzgados” tal potestad radica en “[e]l respectivo Juez”,  sin que nadie distinto pueda interferir en ello.

   
Análisis

Este fallo no configura una protección completa para las mujeres que se encuentren en contextos como el de la accionante en tanto omite ordenar el reintegro de la misma a las actividades laborales, situación que puede superarse si se hubiese ordenado el reintegro aprovechando la apertura de nuevas plazas dentro de la entidad a la que hacia parte. A pesar de que la accionante indicó una situación económica precaria que le impediría sostener a su hijo o hija no nacido aún, la Corte considero que esto no estaba probado, y que aunque así hubiese sido, esto no es argumento suficiente para entender que la permanencia en un cargo sea el mecanismo para solucionarla, siendo que como ya se dijo no se trató de una discriminación sino de la culminación natural de una medida temporal de descongestión de la Rama Judicial. Lo anterior vulnera no solo los derechos de la accionante  sino el del nasciturus si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la CEDAW, los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, aspecto que es desconocido por el Estado en tanto según la realidad que se vive en el país, para una mujer en estado de embarazo es sumamente difícil acceder a un empleo por su condición lo que limita de manera efectiva darle una vida digna a su hijo o hija que está por nacer por carecer de recursos económicos para ello. 

   
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