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País Chile
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Corte de Apelaciones de Concepción
   
Fecha 15/04/2009
   
Caso Macarena Soledad Oviedo Herrera/ Mauricio Gerardo Oliva Carrasco
   
Temas Familias
   
Descriptores Familias/ Menor de edad/ Alimentos
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario Una mujer demanda por alimentos al padre de sus hijos de (7 y 9 años de edad) y a la abuela paterna.

 Se plantea el problema de que ¿además de ordenar el pago de alimentos al padre, puede ordenarse el pago de alimentos a los abuelos.? La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado en cuanto al pago de pensión de alimentos por parte del padre y se rechaza de plano la demanda de alimentos en contra de la abuela. Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes:

A.-  El artículo 321 No.2 del Código Civil establece la obligación de dar alimentos tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el artículo 326 del mismo código reglamenta el orden de precedencia, precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de próximo grado, en la especie, al padre, agregando que sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.

B.-  Solamente puede recurrir los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido mediante sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos.

C.-  Igualmente, el artículo 232 del Código Civil, dispone que “la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente."

D.- Los abuelos no pueden ser demandados directamente, sino cuando se cumplan las condiciones descritas anteriormente.

Voto en contra del Abogado Integrante don Patricio Mella Cabrera, quien considera que debió revocarse la sentencia apelada, ya que debió tramitarse la demanda por las siguientes razones: a) El artículo 326 del Código Civil no excluye la posibilidad de demandar conjunta en contra del obligado calificado de principal y en contra de aquél que deba responder en el caso de insuficiencia del título. La norma es sustantiva y no procesal. b) El artículo 17 de la Ley Nº 19.968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deberán conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. c) En aplicación del interés superior del niño debiera tramitarse conjuntamente. Para que no sea necesario que el titular de los alimentos presente dos demandas.

   
Análisis

El artículo 232 del Código Civil señala que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes, pasa por la falata o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentementeb pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.

   
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