Juzgado en lo Civil y Comercial de Santa Fe - Cuarta Nominación
Fecha
07/09/2012
Caso
Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo
Temas
Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
Salud
Descriptores
Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
Derechos CEDAW
a la salud
a una vida libre de violencia
Sumario
En este fallo el juez Claudio Bermúdez hace lugar a una medida cautelar solicitada por el Partido Demócrata Cristiano en el marco de un planteo de inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Salud N° 612/12 del 17/04/2012 que se adhiere y adopta la Guía técnica para la atención integral de abortos no punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, para aquellos supuestos que se enmarquen en alguno de los supuestos del inciso 2 del artículo 86 del Código Penal (casos de violación o atentado al pudor).
El juez se aparta por completo de los argumentos dados por la CSJN en el fallo del 13 de marzo de 2012, "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva". De este modo, sin fundamentar su apartamiento respecto de los argumentos dados en aquella oportunidad por el máximo tribunal de la Nación, sostiene "En lo referido a los abortos producto de una violación o atentado al pudor, dado que la Resolución 612/12 -art. 1- permite la realización de la práctica con una presentación de una declaración jurada de la mujer o su representante (según la Guía que la integra) existe prima facie en este aspecto entre la misma una evidente colisión con disposiciones de mayor rango -art. 31 de la C.N.- a saber: el art, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 6-1, "Parte III" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 4-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño -siendo estos tratados de jerarquía constitucional a la luz de lo reglado en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución-, y como así también con lo dispuesto en los arts. 63 y 70 del Código Civil, y la ley 26.061, razón por la cual resulta procedente conceder la medida cautelar solicitada en este aspecto."