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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
   
Fecha 21/09/2012
   
Caso Espínola Rojas Bona Fidela c/De Los Ríos Eduardo Ramón y otro, s/despido
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Descriptores Cuidado - Locación de servicios
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
Sumario En este fallo la Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo decide confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, no hacer lugar al pedido de una mujer que se dedicaba al cuidado de dos mujeres (madre e hija) gravemente enfermas, de percibir una indemnización por despido. Los jueces Enrique Brandolino y Daniel Stortini sostuvieron que "si sólo se considerara que las labores que desarrolló la accionante consistieron en el cuidado de enfermo (aludió también al cuidado de la casa), (...) la relación no encuadra dentro del ámbito laboral, pues no puede considerarse a los demandados (esposo e hijo) como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en las que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable al caso la ley de contrato de trabajo." Por su parte, el juez Gregorio Corach votó en disidencia y argumentó que "En este contexto, y atendiendo a los hechos invocados y admitidos en el sub examine, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dice claramente que -el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario." Y continúa, " la Ley de Contrato de Trabajo no exige que el empleador sea titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios en los que el aporte personal del trabajador pueda subsumirse, sino que para que se configure el contrato de trabajo, resulta suficiente que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra física o jurídica y bajo la dependencia de ésta durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (conf art. 21 LCT, esta Sala X en autos Lentes Nuñez Dolly Isabel c/ Gibaja Emilio Ariel s/ despido- SD 11531 del 13/03/03). En efecto, el art. 26 de la LCT, al definir el concepto de empleador, expresa que -se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica que tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador-, razón por la que no puede válidamente excluirse del ámbito de la LCT una relación contractual."
   
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