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País Argentina
   
Escala
   
Corte Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As.
   
Fecha 26/12/2012
   
Caso -valos, Francisco Domingo - Recurso de casación
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violación - Abuso sexual - Niñas - Corrupción de menores - Discriminación
   
Derechos CEDAW a la no discriminación económico social
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario

En esta sentencia la Corte de la Provincia de Buenos Aires resuelve hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía  y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal para que, con intervención de jueces habilitados, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

El recurso se interpone contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal, Sala I, en el cual se absuelve a Francisco Domingo Ávalos del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ministro de un culto (cuatro hechos) en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menor de edad calificado por intimidación (dos hechos), todos en concurso real entre sí. En aquella sentencia, se revocó la dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4, en la cual se lo condenaba a la pena de 18 años de prisión. 
Los hechos que se le achacan a Francisco Domingo Ávalos consisten en haber abusado de dos niñas luego de haber introducido en ellas las ideas del fin del mundo y de la salvación eterna a través de la procreación con él para una posterior reencarnación en figuras bíblicas. 
En los fundamentos del fallo se pueden observar dos críticas principales contra los argumentos dados por Casación en el voto del juez Piombo a través de los cuales el tribunal a quo concluyó en la desincriminación del delito del art. 125 del Código Penal a Ávalos: "Lo hecho por el encartado, tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas, no lo veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, "la pompa de la deshonestidad"." Contra esta afirmación, la Corte sostuvo: "se advierte con nitidez que poco tiene que ver la edad con que las menores del "nivel social" de las víctimas empiezan sus relaciones sexuales -circunstancia que el tribunal recurrido erigió en premisa de su razonamiento a fin de desplazar una de las figuras incriminadas- con los fundamentos merced a los cuales el tribunal oral tuvo por configurado el delito de promoción de la corrupción de menores de edad." Por otro lado, el Tribunal de Casación fundó la exclusión del delito en cuestión en que las menores "además, poseían experiencia sexual -incluso en yacer con otros hombres-" 

Finalmente, el Juez Hitters concluye: "cualquier consideración de datos de la realidad, tales como los que refieren a los tiempos de iniciación sexual en determinados ámbitos sociales y culturales, debe efectuarse en estricto correlato con las circunstancias probadas de la causa y en la medida en que resulten relevantes para dirimir el caso. De los contrario, la referencias generales y dogmáticas pueden constituir -como en este supuesto, ya que fue central entre los argumentos del fallo que aquí se deja sin efecto- meros perjuicios que podrán tildarse de discriminatorios en función, especialmente, del contexto social de los hechos. 

Así, debe evitarse la construcción de categorías conforme a las cuales ciertos grupos de personas pierdan el derecho a una igual protección de la ley (conforme, en lo pertinente: Corte I.D.H., "Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile")."

   
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