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País Argentina
   
Escala
   
Corte Tribunal Superior de Justicia de Neuquén
   
Fecha 20/12/2012
   
Caso B. R. I. s/ abuso sexual con acceso carnal
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violación - Abuso sexual con acceso carnal - Delitos dependientes de instancia privada - Artículo 72 CP
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal. En la instancia anterior lo Cámara había resuelto declarar mal promovida la acción penal instada por una mujer que al momento tenía 20 años, e invalidar todo lo actuado, disponiendo a la vez la inmediata libertad de R. I. B. La Defensa de B. planteó que la presunta víctima nunca tuvo facultades para instar la acción penal ya que al momento de formular la denuncia y de ratificarla en sede instructoria no había cumplido aún los 21 años de edad, no dándose tampoco las situaciones excepcionales contempladas en el artículo 72 del Código Penal al amparo de las cuales el Ministerio Público Fiscal puede suplir dicho déficit. A lo cual la Cámara hizo lugar. En esta instancia el Tribunal Superior revoca lo allí resuelto y sostiene que "la jurisprudencia imperante en la materia (previo a la sanción de la ley 26.579) estableció con buen tino que -(...) La exigencia del art. 72 del C.P., es para protección del damnificado y no debe ser interpretada en su desmedro, por lo que la mayoría de edad para instar la acción penal por un hecho del cual se ha sido víctima no es requisito oponible por el imputado- (cfr. C.N.C.P., Sala IV, causa n- 4823, Reg. 6450.4, con cita a su vez de precedentes de esa mismo tribunal: -Pino Torres, Johan A. s/ rec. de casación-, Reg. N° 5882, causa n- 4734, rta. el 13/05/03).Ello así porque -(...) Para la exclusión del ejercicio de oficio de la acción no cuentan en este caso intereses sociales, como es la moral pública, sino el solo respeto al derecho del ofendido...- (cfr. Ricardo C. Núñez, -Tratado de Derecho Penal-, ed. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 131)."

"La razón que impulsó la reforma al artículo 126 del Código Civil, introducida por la Ley Nacional n° 26.579 (sancionada poco tiempo después del pronunciamiento bajo recurso) fue la de erradicar definitivamente tales discrepancias en el orden interno, lo que no eximía igualmente al tribunal a-quo de ajustar su enfoque desde la óptica ya explicada. Si bien el voto ponente expresó que los fallos jurisprudenciales susceptibles de receptar dicha supremacía no serían capaces de ser aplicados por la reserva hecha por nuestro país en torno al límite de la edad (cfr. fs. 573 vta.), ello a mi modo de ver resulta equivocado. Veamos: La Ley n° 23.849, que incorporó a nuestro derecho interno la Convención de los Derechos del Niño formuló diversas reservas y declaraciones (cfr. art. 2°). Sin embargo, en lo que a la edad concierne no hizo reserva alguna y sí una declaración en ese tópico. En torno a ello expresó textualmente que “...Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad...”; lo que refuerza aún más la inteligencia asignable al artículo 1° de la Convención. Una interpretación diferente, además de colocar en una situación de vulnerabilidad a personas cuya franja etaria resulta mayor de 18 años y menor de 21, llevaría al absurdo de considerar no facultado para denunciar e instar la acción penal -por razones de edad- a aquella persona que, por la misma circunstancia, ostenta plena capacidad para ser imputable de cualquier delito, incluso del de Falsa Denuncia (art. 245 del C.P.). Desde otro lado, el yerro de la Cámara se torna más evidente si se tiene en cuenta que al momento de celebrarse el debate la prenombrada contaba con más de 21 años de edad, ocasión en que expuso los hechos y los ratificó de modo tal que tendían de forma inequívoca al instado de la acción penal."

Cabe destacar que el Tribunal Superior remarcó que "(...) aunque resulte esta reflexión ajena al marco argumental desarrollado anteriormente, no puedo dejar de advertir que la Cámara de Juicio acentuó de manera notable el proceso de victimización secundaria de M. A. P., ya que al diferir la excepción planteada por la defensa la obligó a exponer de un modo innecesario circunstancias que le eran en extremo sensibles. Cuidado que debió haber extremado en la medida de lo posible. "

   
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