Sumario |
En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de L., S. G. contra la sentencia que deniega la suspensión del juicio a prueba.
Cabe destacar que el a quo, no concedió el beneficio, por compartir el criterio del acusador en cuanto a la conveniencia de la realización del juicio oral.
"La correcta fundamentación del dictamen fiscal supone, como contrapartida, efectuar una merituación de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, con ajuste a las constancias de la causa, a excepción de la reparación, cuya valoración le corresponderá a la víctima y al juez. "(Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal Fecha: 04/08/2009 Partes: M., A. E. y otra Publicado en: LLC 2009 (octubre), 945 -Hecho: Aborto-). Criterio asentado en "GODOY CRISTOBAL P/ HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO Y LESIONES LEVES EN C. REAL - GOYA", EXPTE. N° PI2 11076/3, Sentencia n° 21/10."
Para así decidir el Superior Tribunal tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Góngora".
"Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio [la suspensión del juicio a prueba] en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículo 76 bis y artículo 76 ter. del citado ordenamiento)."
"Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria."
|